Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 15°.- (Nulidad)

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

Actualizado: 1 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Introducción.

Uno de los ámbitos más comprometedores para la personalidad es la búsqueda de la verdad en el proceso, especialmente el penal. En este sentido, la doctrina alemana a principios de siglo XIX, ya destacó que, si bien los tribunales tienen el deber de buscar la verdad material de los hechos sometidos a su cognición, esto no supone una facultad absoluta, al existir límites en la averiguación de la verdad (prohibiciones probatorias). En el sistema norteamericano, aunque con efectos prácticos similares, la construcción se hizo tomando como punto de partida la conclusión de la dogmática continental, es decir, la inadmisión de temas o medios probatorios no es una excepción a la labor indagatoria, sino como una manifestación de un bien constitucionalmente tutelado (Weeks vs United States, 232 U.S. 383, 1914).

Nadie duda actualmente, al menos en los sistemas garantistas, que hay métodos o formas probatorias absolutamente inadmisibles en un Estado de Derecho, tales como la tortura o el suministro de drogas al interrogado para arrancar su confesión. No obstante, por los bienes afectados y su oportuna ponderación, existen las llamadas prohibiciones relativas que permiten la obtención de fuentes de prueba o la práctica de medios probatorios siempre que se observen los requisitos legalmente establecidos.

 

2. Toda confesión y toda manifestación de voluntad.

Desde un punto de vista clásico, confesión es por definición la declaración que presta una parte a instancia de la contraria, así, era frecuente que una parte presentaba un pliego de preguntas (posiciones) que debían ser absueltas por el confesante.

En proceso penal la confesión es el reconocimiento de la comisión de un delito, por eso, precisamente, la confesión constituye el objeto del delito de torturas.

Sentado lo anterior, parece claro que el precepto cuando habla de “confesión y toda manifestación de voluntad”, se refiere simple y llanamente a una declaración personal de información obtenida por procedimientos lesivos a la personalidad, por ejemplo, violencia o intimidación. En definitiva, a través de cualquier procedimiento que altere la facultad de decidir y ordenar la propia conducta.

 

3. Obtenida.

Es obvio que la nulidad afecta al momento de su obtención, sea obtenida la prueba por quien sea, pero despliega su significado en el proceso (en un sentido amplio). En todo caso, una interpretación teleológica de la norma comporta que la expresión “obtenida” proyecta su incidencia a cualquier momento en que pudiera hacerse valer.

 

4. La nulidad probatoria.

El precepto es bien claro a la hora de determinar la consecuencia jurídica de toda confesión y manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad: la nulidad. En consecuencia, un acto (obtención de prueba, en este caso, confesión o manifestación de voluntad) que se separa de las formas legalmente válidas para su obtención (sin procedimientos lesivos a la personalidad) constituye un defecto insubsanable y, por tanto, al adolecer de un vicio teratológico su consecuencia es la inexistencia de esa fuente de conocimiento. Así pues, la nulidad comporta destruir las consecuencias de haber obtenido lesivamente esa confesión o manifestación de voluntad y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar que de las mismas se deriven efectos, de conformidad con el principio clásico quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto).

 

5. Apreciable de oficio.

Como quiera que estamos ante una nulidad por afectar a la personalidad (vid. art. 21 sobre la naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación), supone tal gravedad que el juzgador debe de oficio apreciarla sin que necesariamente las partes la aleguen, pues, constituye un valor fundamental del texto constitucional la preservación de la personalidad.

 

6. Momento.

Como quiera que la lesión de la personalidad para arrancar una confesión o manifestación de la voluntad comporta un desvalor significativo, inexorablemente debe evidenciarse de modo inmediato en cuanto sea conocida y debe declararse sus efectos tan pronto como sea posible.

 

7. Neminem laedere (no dañar a a nadie).

Aunque se trata de un precepto netamente procesal lo que nos lleva a criticar su ubicación sistemática, conviene, no obstante, precisar que de darse el presupuesto de hecho de la norma (obtención de una confesión o manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad) necesariamente habrá que indemnizar los daños y perjuicios causados, pues, se trata de una conducta antijurídica y de suyo nadie está obligado a soportar los perjuicios. En todo caso, el resultado antijurídico podrá ser constitutivo de, por ejemplo, un ilícito penal (vid. art. 295 CP).

Luis de las Heras Vives