Código Civil Bolivia

Sección III - De las aguas

Artículo 154°.- (Aguas que delimitan o atraviesan un fundo)

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Actualizado: 8 de julio de 2024

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En el área rural, desde la antigua Roma se tiene la costumbre de usar los accidentes naturales como límites entre los predios y los ríos son lo más habituales. Se los denomina límites arcifinios (Ley Nº 339, artículo 7). Los predios que estaban fuera del área urbana que delimitaba el “pomerium” (límite que separaba lo urbano y rural), según el Derecho Romano, tenían un espacio libre denominado “limitatio” que consistía en un área de dos y medio pies, dejado por cada propietario, servía además de calzada para transitar y era alternativo a los límites naturales. Con el pasar de los años, la “limitatio” cayó en desuso y, en lo relativo a la separación entre predios, sólo perduran los límites arcifinios (ríos, lagos, montañas, etc.).

El uso del agua que delimita o atraviesa un fundo, está regulado además por la Ley de Aguas, artículo 164, en el mismo sentido.

El riego sirve para hacer llegar agua a las plantas y animales, en consideración que, por su acción nutriente y disolvente, es un elemento básico también para la vida de ellos, pudiendo ser emprendimiento privado, estatal o mixto (Ley Nº 2878 y Decreto Supremo Nº 28817).

Se entiende por industria a toda actividad o proceso de transformación de materias primas y que concluyen en algo diferente (producto). Estas actividades pueden ser orientadas al autoconsumo o con fines comerciales y esta norma no hace diferencia entre ellas (Código de Comercio, artículos 6, 10 y 17, además 8.).

La norma permite el uso del agua para la industria, pero sujeto a pactos (obviamente entre particulares) y a las reglamentaciones respectivas. Al respecto, cabe hacer notar que existen concesiones para la extracción de aguas (por lo general en las áreas urbanas), que limitan a los particulares el uso de las aguas así obtenidas.

La restitución de las aguas debe realizarse de una manera tal que no afecte o degrade al entorno (Ley Nº 1333, artículo 39.). Adulterar el agua, fuera de los niveles permitidos, constituye delito ambiental (Ley Nº 1333, artículo 105 además de Código Penal, artículo 216, 2 y 7.) y sancionado con 10 años de prisión. El Reglamento que establece los niveles permitidos, fue aprobado con el Decreto Supremo Nº 24176.

Roque Armando Camacho Negrete