Código Civil Bolivia

Sección III - De las aguas

Artículo 153°.- (Aguas existentes en el fundo)

  • Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.
  • Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.

Actualizado: 8 de julio de 2024

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El agua, en general, es un recurso natural de carácter estratégico y de interés público, según lo establece la Constitución Política del Estado (CPE), versión 2009, artículo 348. Es de “propiedad del pueblo boliviano” y se administra por intermedio del Estado (CPE, artículo 311). La norma medioambiental de Bolivia, considera que el agua es “dominio originario del Estado” (Ley Nº 1333, artículo 36). A pesar de las divergencias entre “dominio” y “propiedad”, además entre “pueblo boliviano” y “Estado”, la realidad es que el Estado y de acuerdo a su organización, tiene sobre el recurso agua facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas.

Tómese en cuenta que la calidad, garantía, acceso y clasificación otorgada a dicho recurso natural, es un asunto y otro tema, muy distinto, es el relativo a los derechos que se reconocen sobre dicho objeto de derecho. En realidad, la legislación sustantiva civil se refiere al agua como parte del derecho propiedad.

Este artículo considera como bienes muebles a las aguas que menciona. De tal manera que, la cosa o bien material del derecho, son las citadas aguas, que se adquiere en forma accesoria a un derecho y por la circunstancia de la aparición y/o existencia de las aguas en la extensión del derecho que se ostenta. Se entiende que estas aguas son una “pertenencia”, es decir una “cosa accesoria o consiguiente a la principal, y que entra con ella en la propiedad” (Santo, V. Diccionario, 1999, p. 672). La “pertenencia” de estas aguas al particular, es decir al “dueño” del fundo, la otorga automáticamente la ley. De tal manera que, lo que se debe probar es el derecho principal (propiedad o posesión legal), del cual emerge este derecho accesorio (aguas).

El sujeto activo de este derecho es el “dueño” del fundo, es decir el propietario y los poseedores legales (la posesión legal es aquella dada provisionalmente por decisión judicial o administrativa), quedando así excluidos los simples poseedores. El derecho de propiedad, oponible a terceros, se adquiere desde el momento de su inscripción en Derechos Reales (Código Civil (C.C.): artículo 1538).

El término “fundo” en la legislación sustantiva civil es utilizado indistintamente para los bienes inmuebles urbanos y rurales. En la legislación agraria, se refiere exclusivamente a los inmuebles rurales.

La norma en cuestión se refiere a algunas clases de aguas: las que caen, recogen, brotan y medicinales.

  1. Las aguas que caen, son las de lluvias y que también se las denomina pluviales (Ley de 26.10.1906, artículo 1).
  2. Las aguas que se recogen, son aquellas que han caído y se juntan en un predio, por lo general van a ríos, riachuelos, lagos, lagunas, estanques, atajados, represas, etc.
  3. Las aguas que brotan, ya sea naturalmente o por intervención del ser humano, esta norma las considera un bien mueble civil, de pertenencia del dueño del fundo. El nivel central del Estado, tiene atribuciones exclusivas (facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas) sobre las fuentes de agua o sea las que brotan y no hace distinción entre ellas (CPE, artículo 297.I.2, además 298.II, 4). Las Autonomías Indígenas Originario Campesinas (AIOC), tienen facultades concurrentes o sea compartidas, en la reglamentación y ejecución del recurso agua, con el nivel central del Estado o sea que pueden emitir normas reglamentarias y ejecutar proyectos con dicho recurso (CPE: artículo 304.III.4)
  4. Las  medicinales, las que por sus características o propiedades tienen usos y aprovechamientos relacionados con la medicina y la salud (Decreto Supremo Nº 28817, artículo 3), por lo general son las aguas termales. El Estado establece que él mismo tiene “dominio originario” sobre estas aguas (Ley Nº 654: artículo 28); sin embargo, en respeto al derecho de propiedad, reconoce el derecho accesorio de los particulares sobre ellas, al establecer el trámite para la expropiación del espacio geográfico donde están las fuentes de aguas medicinales (Ley Nº 654. artículo 3)

Roque Armando Camacho Negrete