Código Civil Bolivia

Sección IX - De los registros

Artículo 1561°.- (Oficinas del registro de los derechos reales)

  • En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales.
  • Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.

Actualizado: 18 de marzo de 2024

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