Código Civil Bolivia

Sección II - De la medianeria de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Artículo 175°.- (Adquisición de la medianeria)

El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

Califica este post
Comentario

El CC siguiendo la estela de los códigos francés (art. 661) e italiano (art. 874) admite la posibilidad de la constitución forzosa de la medianería sobre un muro divisorio inicialmente exclusivo del vecino propietario del fundo colindante. También se reconoce la constitución forzosa de la medianería en el vigente Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina (2014) en sus arts. 2007 a 2009.

Por el contrario, en otros códigos como el español no se admite esta posibilidad. Así pues, en los sistemas de constitución forzosa el dueño de una pared privativa situada en el linde de su finca puede verse obligado por el propietario del predio contiguo a convertir ese elemento exclusivo en medianero o común. El art. 175 CC, de modo muy parecido a los códigos francés e italiano, exige una serie de requisitos para que el muro exclusivo se convierta en medianero. Así pues, el propietario cuyo fundo linda con el elemento constructivo ha de pagar la mitad del valor actual de la proporción de dicho muro divisorio que se quiera hacer común.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido que “El art. 397 (175) del c.c. faculta a todo propietario cuyo fundo colinda con una pared divisoria, hacerla medianera en parte o en el todo, pagando al dueño de ella la mitad de su valor y al declararse (así) no se ha infringido la ley cuya violación se acusa” (G.J. Nº 886, p. 86). También se ha dicho que “El art. 397 (175) del c.c. faculta para que un propietario cuya propiedad colinda con una pared, la haga medianera con las formalidades que detalla dicho art.” (G.J. Nº 1253, p. 18).

En un último pronunciamiento se establece que El vecino que quiera hacer suya la medianería, debe proceder conforme determina el art. 396 (175) del c.c.” (G.J. Nº 1320, p. 28). En segundo lugar, en este precepto se señala que el propietario que pretenda adquirir la medianería también tiene que pagar la mitad del valor del suelo sobre el que el muro está construido. En consecuencia, el muro que antes tenía un solo propietario ahora pasa estar sujeto a un régimen de copropiedad. De modo similar sucede con el suelo sobre el que se asienta el muro puesto pierde su condición de propiedad exclusiva para pasar a tener la condición de elemento común sujeto a un régimen de copropiedad.

En la doctrina se ha dicho que este sistema de imposición forzosa de la medianería funciona como una expropiación forzosa de interés particular.