Código Civil Bolivia

Sección II - De la medianeria de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Artículo 176°.- (Uso del muro común)

  • El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.
  • No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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En este artículo se determinan los derechos de uso de los copropietarios de un muro medianero. En este precepto y los siguientes, viene a reconocerse a cada medianero la facultad de uso que tenga en la comunidad. En cierto modo este precepto sigue cuanto se establece en sede de copropiedad común u ordinaria con los arts. 159 CC (cuotas de los copropietarios) y el art. 160 CC (uso de la cosa común).

En el art. 159.I CC se establece la presunción de la igualdad de las cuotas, salvo prueba en contrario. Finalmente, en el número II, se determina que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. En el art. 160 CC se establece que cada comunero podrá servirse de la cosa común siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás usarla según sus derechos. En parecidos términos en el art. 176 CC se permite al copropietario del muro medianero que use del mismo -se sobreentiende que en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad- y por tanto puede edificar apoyándose en el mismo, así como introducir vigas hasta la mitad de su espesor.

El art. 160 CC en este caso está más cercano a cuanto se dice en el art. 579 del CC español que sólo permite introducir vigas hasta la mitad del espesor de la pared. Puesto que tanto el CC francés (art. 657) como el CC italiano (art. 884) permiten introducir vigas en casi todo el espesor de la pared (dejando 5 cm), salvo que el vecino también quisiera introducirlas por el mismo lugar, en cuyo caso solo podría llegar hasta la mitad. En el Código boliviano, de modo similar al francés, no se exige el consentimiento previo de los comuneros para introducir las vigas como sucede en el Código español (art. 579).

En el art. 176 CC se presume que cada medianero es propietario de la mitad. Asimismo, se establece la prohibición de que cada comunero pueda servirse de la mitad de la pared medianera que está en el lado del vecino para cualquier tipo de uso, incluso en el caso de que no afecte a la estabilidad o resistencia de la pared. En este sentido se fija un eje ideal del muro que no puede sobrepasarse sin el consentimiento del otro copropietario.
En este precepto se pone de relieve que una de las finalidades primordiales de los muros medianeros es el de soportar la carga de los edificios. Además, se establece que en el caso de causarse daños por esas obras está obligado a su reparación.

En el número II del precepto se prohíbe la realización de huecos o perforaciones, así como la realización de obras que comprometan la estabilidad del muro medianero. Lo anterior no es óbice para que de común acuerdo sí que se puedan abrir ventanas y huecos.

El tenor literal del precepto al establecer aquella prohibición no es otro que poner de relieve que no se puede realizar un acto de dominio que implique la propiedad plena de toda la pared puesto que se trata de un uso que excede las facultades que se fijan el número I del precepto. La prohibición del precepto tiene supone que el otro condómino puede exigir el cierre de los huecos o ventanas que se abran sin su consentimiento. En este sentido el art. 123.I CC establece que la existencia de luces no impide que al vecino adquirir la copropiedad del muro (…) y en el otro número de ese precepto se establece que quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que apoya en él su edificio.

La prohibición del art. 176.II CC tiene como contrapartida que la apertura de huecos en pared medianera tiene que basarse en la existencia de una servidumbre de luces y vistas constituida conforme a lo previsto en los arts. 122 a 125 CC. En este sentido el consentimiento de los otros copropietarios supondría, salvo el pacto contrario de una autorización con el carácter de simple tolerancia, la constitución de servidumbre voluntaria.

Esta servidumbre sería positiva puesto que en la pared medianera no se puede constituir sin el consentimiento, presunto o tácito del otro medianero, de modo que el tiempo necesario para la usucapión o prescripción adquisitiva empieza a contarse desde el momento de la apertura de los huecos. De ahí que, como se ha dicho, la existencia de huecos o ventanas a de considerarse como un signo contrario a la medianería. En consecuencia, quien pretenda ampararse a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el carácter positivo de la servidumbre tendrá que correr con la carga de la prueba.