Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 18°.- (Derecho a la intimidad)

Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. La noción de intimidad.

El art. 18 CC no contiene un concepto de “intimidad”, como tampoco el art. 21.2 CPE. Sin embargo, es indicativo que el precepto constitucional hable de “intimidad” y de “privacidad”, recogiendo, así, lo que, en puridad son dos conceptos distintos, equivaliendo este último a la “vida privada”.

La SC 917/2006 –R, de 18 de septiembre, ha interpretado que “el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto”.

Por “intimidad”, hay que entender aquella esfera personalísima integrada por las convicciones, los sentimientos y recuerdos, las relaciones sexuales y familiares, el propio cuerpo, la salud o la información genética. Por el contrario, en la “vida privada” hay datos, que los demás no tienen por qué conocer, pero que objetivamente, no parece que puedan ser considerados como parte de ese “reducto de inmunidad”, del que habla la jurisprudencia constitucional española, sin cuya preservación no es realizable la existencia en dignidad.

Hay, así, datos, que no son “íntimos”, pero que sí pertenecen a la “vida privada”, como, por ejemplo, el hecho de tener, o no, un automóvil, ser cliente de una determinada entidad bancaria o tener una tarjeta de crédito; e igualmente la profesión que conocidamente se ejerce. No se trata de que la persona no deba tener control sobre la captación, utilización o difusión de estos datos de carácter personal, sino que lo que sucede es que esta protección debe de tener lugar por un derecho distinto, que no es el de la intimidad, sino el de la autodeterminación informativa o de protección de los datos de carácter personal (del que es manifestación privilegiada la denominada libertad informática).

La distinción entre el “derecho a la intimidad” y el “derecho a la autodeterminación informativa” puede apoyarse en el ya mencionado art. 21.2 CPE, que distingue, entre “derecho a la intimidad” y “derecho a la privacidad”, expresión, esta última, que constituye un anglicismo, pero que parece referirse a ese derecho a la autodeterminación informática, si nos atenemos al tenor del art. 130 CPE, que prevé la denominada acción de protección de privacidad.

Así lo han entendido las SSC 0819/2015-S3, de 10 de agosto, y 0524/2018-S2, de 14 de septiembre, que conciben “el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto, dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud)”; y añaden: “Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar”.

Trataremos primero del derecho a la intimidad, para después referirnos al derecho de protección de datos de carácter personal.

2. El derecho a la intimidad.

Como observa la jurisprudencia constitucional española, el reconocimiento del derecho a la intimidad significa admitir un campo de actuación a la autonomía privada en orden a la determinación de los datos y circunstancias que determinan ese “ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás”, necesario “para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

Por lo tanto, no se trata de una mera facultad de impedir el conocimiento de hechos personales o familiares íntimos por parte de terceros, sino que también integra una facultad positiva, de autorizar dicho conocimiento. En consecuencia, siguiendo también la jurisprudencia constitucional española, podemos decir que el derecho a la intimidad posee un doble aspecto, positivo y negativo:

  1. En su aspecto positivo, significa que el individuo dispone “de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia”.
  2. En su aspecto negativo, supone “el poder de resguardar ese ámbito reservado frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida”, y, en consecuencia, “puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”, por ejemplo, muy señaladamente, la libertad de información sobre asuntos de interés público.

 

3. La titularidad del derecho a la intimidad.

Siendo el fundamento de los derechos de la personalidad la dignidad humana, a nuestro parecer, no cabe su reconocimiento a las personas jurídicas, las cuales carecen de la dignidad que tiene el ser humano, porque evidentemente no lo son, siendo meros entes a quienes, por razones de utilidad o conveniencia social se les reconoce capacidad jurídica y de obrar en el tráfico jurídico.

En particular, nos parece objetivamente imposible que, respecto de las personas jurídicas, pueda hablarse de un “ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás”, necesario “para mantener una calidad mínima de la vida humana”; ello, sin perjuicio de que pueda haber intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas físicas que integren la persona jurídica. Hay que observar que, así como la jurisprudencia española ha reconocido el derecho al honor a las personas jurídicas, no ha sucedido lo misma respecto del derecho a la intimidad.

4. El derecho a la intimidad familiar.

Los arts. 21.2 CPE y 18 CC reconocen el derecho a la intimidad, mientras que el art. 18 de la Constitución española y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, hablan del derecho a la intimidad, personal y familiar. La doctrina española ha descartado una lectura de esas normas en el sentido de interpretar que la titularidad del derecho a la intimidad corresponde a la familia: lo que sucede es que dicho derecho se extiende, no solo a circunstancias de la propia vida personal, sino también a la de aquellas personas con las que se tiene una estrecha relación de parentesco o afectividad semejante a la conyugal, consideraciones estas, perfectamente trasladables al Derecho boliviano.

5. El consentimiento del titular a las intromisiones en su derecho a la intimidad.

En virtud de la facultad positiva que integra el derecho a la intimidad, el titular puede consentir intromisiones en la misma y, del mismo modo que se dijo respecto del derecho a la propia imagen, dicho consentimiento deberá ser específico para cada concreto acto de intromisión.

Por lo tanto, por el mero hecho de haberse permitido la divulgación o publicación de algún aspecto íntimo de la propia vida o de la de los familiares, no se pierde el total control de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, en que consiste la intimidad, por lo que los terceros no pueden entrometerse en otros aspectos de la intimidad no revelados por el titular del derecho.
Ahora bien, los datos que ha develado (por ejemplo, divulgándolos en un programa de televisión), objetivamente, dejan de ser íntimos, perdiendo el poder de control sobre los mismos: no puede, en consecuencia, impedir que lo que voluntariamente ha divulgado sea después reproducido o comentado en otros medios de comunicación sin su consentimiento, porque, utilizando una expresión usada por la jurisprudencia española, respecto de esos datos, “el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado”; o dicho en otras palabras, no existe un derecho a controlar su “redivulgación”.

Por otro lado, no parece que puede excluirse de manera absoluta la aplicación en la materia la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios, del que es expresión el art. 2.1 de la Ley Orgánica española 1/1982, de 5 de mayo, según el cual la protección de la intimidad se realizará “atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. Con apoyo en dicho precepto, la jurisprudencia ha relativizado la protección del derecho a la intimidad de la persona que, voluntariamente, no ha sometido a una auto-exposición pública, por ejemplo, mediante una autobiografía, en la que se mencionaban todo tipo de avatares de su vida personal y profesional, algunos de ellos ciertamente escabrosos, o de la que en diversos programas de televisión había “aireado” su vida íntima, llevando a cabo una notoria exposición pública de aspectos de la misma.

6. Conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información.

De igual modo que sucede respecto del derecho al honor (y por las mismas razones apuntadas en el comentario al art. precedente) se debe reconocer a la libertad de información un carácter preferente, en relación con el derecho a la intimidad, en tanto que aquella es la garantía de una formación de una opinión pública libre y plural, sin la cual no puede existir una sociedad democrática.

Dicha preferencia se supedita a la circunstancia de que la información recaiga sobre asuntos de interés público, pero, a diferencia de lo que acontece en relación con el derecho al honor, es indiferente la veracidad o falsedad de los hechos de los que se informa.

 

A) La menor protección del derecho a la intimidad de los personajes públicos.

Los personajes públicos, en particular, los de carácter político, están expuestos a un mayor riesgo de lesión de su derecho a la intimidad, por lo que deben soportar mayores intromisiones por parte de los medios de comunicación, en relación con las personas carentes de proyección social. Como observa la SC 0524/2018-S2, de 14 de septiembre, su “umbral de protección” es menor, por lo que “están sujetos a un escrutinio público mayor que el correspondiente a otras personas”.

B) Interés público de la información.

Es necesario, sin embargo, distinguir el “interés público” de la simple satisfacción de la curiosidad ajena: lo que justifica la prevalencia de la libertad de información es el interés público al conocimiento de asuntos de interés general; y no, la mera curiosidad morbosa por saber aspectos de la vida íntima de los demás, la cual, lógicamente, no merece ninguna protección (por ejemplo, las relaciones afectivas mantenidas discretamente por un político).

Es interesante el caso resuelto por la SC 0524/2018-S2, de 14 de septiembre, que consideró ilegítima la divulgación en un programa televisivo de unos videos e imágenes íntimas de una mujer con proyección social, que habían sido almacenadas por esta en su teléfono celular con fines estrictamente personales y que, no obstante, llegaron a manos de la productora. Con buen criterio, afirma “que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, las condiciones de su funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad; siendo fundamental que cumplan la función para la que se halla destinada su profesión, de información a la sociedad, fortaleciendo el debate público, pero sin incurrir en las restricciones instituidas en el marco del respeto del derecho de los demás y del orden público”.

 

C) El juicio de proporcionalidad.

Por último, habrá siempre que tener presente la proporcionalidad entre el fin que pretende alcanzar la libertad de información y los medios empleados para ello, idea, esta que deberá ser considerada en general para valorar la constitucionalidad de las limitaciones que legalmente pueden establecerse en el derecho a la intimidad, en virtud de lo previsto en el art. 18, in fine, CC.

José Ramón de Verda y Beamonte