Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 17°.- (Derecho al honor)

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. El derecho al honor.

El art. 17 CC identifica el “honor” con el “buen nombre” y el art. 21.2 CPE con la “honra”, expresiones estas, que denotan un mismo concepto, que, claramente, no tiene un puro carácter subjetivo, sino que se remite a criterios objetivos de valoración social.

 

A) Aspecto subjetivo y objetivo del honor.

La doctrina y jurisprudencia españolas definen el honor como la dignidad personal reflejada en el sentimiento de la propia persona y en la consideración de los demás, entendiendo que en él confluyen dos aspectos: uno interno o subjetivo (inmanencia), esto es, el sentimiento de dignidad que cada uno tiene de sí; y otro, externo u objetivo (trascendencia), que consiste en la valoración que de uno mismo tienen los demás.

Esta consideración es perfectamente trasladable al Derecho boliviano, como confirma la SC 127/2010 –R, de 10 de mayo, que sigue la previa SC 686/2004 –R de 6 de mayo, la cual afirma que “el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor”.

De lo dicho se desprende que, para que se produzca un atentado en el derecho al honor, no basta con que la imputación de un hecho o el uso de una expresión sea considerada, subjetivamente, como deshonrosa por la persona afectada, sino que es, además, necesario que, objetivamente, comporte una desvalorización de la misma desde el punto de vista de los valores imperantes en la sociedad.

 

B) El prestigio profesional.

El prestigio profesional, en sí mismo, no es objeto de protección autónoma por los arts. 21.2 CPE y 17 CC, sino, tan solo en la medida en que la crítica acerca de la conducta laboral o profesional de una persona, por su naturaleza, características o forma en que se realice, la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona, es decir, constituya una conducta en la que se den los requisitos necesarios para poder ser considerada una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En particular, tal y como afirma la jurisprudencia española, ha de partirse de la prevalencia de la libertad de expresión del abogado en ejercicio del derecho de defensa, cuando los hechos probados demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus palabras y el fin de defensa. La libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial no es, sin embargo, ilimitada, pues la utilización de expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente y la reiteración y abundancia de expresiones ofensivas en los escritos procesales determina una desproporción que hace ilegítima la intromisión en el honor del abogado contrario.

 

2. Intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

Según el precepto, la protección del honor tiene lugar a través de “este Código y demás leyes pertinentes”, de donde resulta que la tutela civil de este derecho de la personalidad, prevista en el art. 23 CC, tiene lugar con independencia de la establecida en otras leyes, en particular, las penales.

A) Autonomía de la tutela civil respecto de la penal.

Por lo tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor debe dar lugar a la reparación del daño moral que efectivamente ocasione, aunque la misma no constituya un ilícito penal, esto es, un delito de injurias o calumnias. Esta solución (discutida en la doctrina científica boliviana) es conforme al mandato contenido en el art. 113.I CPE, de acuerdo con el cual la vulneración de los derechos reconocidos en ella, entre ellos el derecho al honor, “concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

Limitar la reparación del daño moral causado por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a los casos en que concurra un delito de injurias o calumnias supondría una restricción injustificada del precepto constitucional, que podría hacer ilusorio el mandato en él contenido, si se tiene en cuenta que la actual tendencia a restringir la aplicación de las normas penales en la materia que nos ocupa, como consecuencia del carácter preferencial que en las sociedades democráticas se reconoce a las libertades de expresión y de información y, porque, como ha sido observado, la propia sensibilidad social hace que hoy en día la protección primaria de los bienes de la personalidad se realice a través del Derecho civil.

Debe considerarse intromisión ilegítima la imputación, divulgación o publicación de hechos, en forma oral o escrita, así como la expresión de juicios de valor, concernientes a una persona, identificada o fácilmente identificable, que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre.

B) Veracidad e intromisión ilegítima.

Hay que tener en cuenta que, desde un punto de vista estrictamente civil, la veracidad del hecho que se imputa o divulga no excluye, en todo caso, la ilicitud de la intromisión. Dicho de otro modo, si bien la imputación o divulgación de un hecho falso que hace desmerecer en la consideración social supone siempre una intromisión ilegítima en el derecho al honor, no se puede afirmar que, por la mera circunstancia de que el hecho sea verdadero haya que excluir el carácter ilícito de la intromisión; en particular, si no afecta a una persona que carece de proyección o social o no existe un interés general, digno de protección y proporcionado, a su conocimiento.

Por otro lado, la jurisprudencia española ha considerado contrarias al derecho al honor las conductas coactivas seguidas para el cobro de créditos, a través de las cuales se da conocer la situación de morosidad del afectado en su entorno laboral o vecinal; y ello, con independencia de que las deudas que se reclamen existan realmente.

C) Intromisión ilegítima y daño moral.

Una “imputación” de un hecho deshonroso, puede, en sí misma, constituir una intromisión ilegítima, aunque, al no divulgase, no provoque ningún daño moral resarcible en el derecho al honor.
Ciertamente, no cabe considerar un ilícito civil una pura conducta privada que carezca de todo tipo proyección social, como pudiera ser escribir una nota, donde se injurie a una persona, sin que esta, ni nadie más, llegue a conocerla. Ahora bien, hay imputaciones, que, en sí mismas, tienen potencialidad para ser divulgadas y, en consecuencia, ser susceptibles de conocimiento ajeno. Pensemos en el caso de la inclusión, por error, de una persona en un registro de morosos del nombre de una persona. Es evidente que esta inclusión, en sí misma, ha de ser considerada ilícita, pero también parece evidente que, si no se difunde, porque, por ejemplo, a las pocas horas, se retira, sin que dé tiempo a consultarla, no habrá ningún daño.

A mi parecer, no toda intromisión ilegítima implica una reparación de daños y perjuicios: la segunda presupone siempre la primera, pero no sucede lo mismo a la inversa. En el ejemplo propuesto, es claro que la inclusión por error del nombre de una persona en un registro de morosos es una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquella; y, por ello, debe reconocerse la acción de cesación, con el fin de que deje de aparecer en el registro. Sin embargo, si la supresión de la información falsa se produce antes de que haya habido ocasión de consultarla o de que efectivamente lo haya sido, no se ocasiona ningún daño moral resarcible desde la perspectiva del derecho al honor.

Debe, en definitiva, distinguirse claramente, entre la acción de cesación, que, conforme al art. 23 CC, se dará ante cualquier intromisión ilegítima, incluida la imputación de un hecho falso, que, por la forma en que se realice, sea susceptible de alcanzar repercusión social; y la acción de reparación del daño, cuya viabilidad exige que este se produzca, pareciéndonos prudente presumirlo solamente, en el caso de divulgación o publicación de la falsedad o expresión injuriosa.

3. Titularidad del derecho al honor (la posición de las personas jurídicas).

Se discute si las personas jurídicas tienen derecho al honor. Lo afirma la jurisprudencia española, respecto de las de carácter privado, en particular, respecto de las sociedades mercantiles, cuando se les imputa hechos deshonrosos que les hagan desmerecer en la consideración social (por ejemplo, la comisión de delitos o mala praxis profesional), si bien advirtiendo de que, en este caso, falta el elemento interno o subjetivo del honor (sentimiento de dignidad que cada uno tiene de sí), razón por la cual la protección alcanza menor intensidad que cuando se vulnera el honor de una persona física.

A mi parecer, es incorrecto atribuir a una persona jurídica un derecho de la personalidad, como es el honor, cuyo fundamento radica en la dignidad del individuo; y de ahí que el art. 21 CC afirme que “Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano (…)”.
Es posible que la imputación de un hecho pueda afectar a todos los miembros de una asociación, pero creo que, en este caso, lo vulnerado será el honor de los socios, y no, el de la persona jurídica, pues, al ser una mera personificación por razones de conveniencia social, no se le puede asignar atributos esenciales del ser humano, como son los derechos de la personalidad. Cuestión distinta es que se reconozca legitimación activa a la asociación, en sustitución procesal de sus miembros, con el fin de evitar una pluralidad de demandas individuales de aquéllos.

Cabe también, por ejemplo, un ataque injusto contra el prestigio comercial de sociedad mercantil, que dé lugar a un daño resarcible, pero la vía del resarcimiento no será el artículo 994.II CC (en relación con el art. 21 del mismo CC), conforme al cual “El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley”; sino el art. 984 CC, que contiene la regla general de responsabilidad extracontractual, según la cual “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.

En definitiva, estimo prudente proponer el reconocimiento de la titularidad del derecho al honor, exclusivamente, a las personas físicas. Esta es, por lo demás, la posición expresada por la SC 127-2010 –R, de 10 de mayo, según la cual “Corresponde aclarar que […] en el caso de las personas colectivas [no podría denunciarse vulneración] de la honra, debido a que el derecho a la honra es de índole estrictamente personal, es decir, entra dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente como la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad”.

 

4. Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información.

La protección del derecho al honor no es absoluta, sino que la misma ha de realizarse con el debido respeto a la libertad de información consagrada en el artículo 21.6 CPE, que reconoce el derecho “a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

Como observa la SC 0524/2018-S2, de 14 de septiembre, la libertad de información “en una sociedad democrática, es sustento y efecto de ésta, constituyendo un instrumento para su ejercicio y garantía para su desempeño; siendo innegable que, el orden público, exige en una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto”.
Es más, en el conflicto entre ambos derechos ha de reconocerse una inicial preferencia a la libertad de información, cuando la misma sea veraz y se refiera a hechos de interés público; y ello, porque dicha libertad es imprescindible en orden a la creación de una opinión pública, sin la cual no puede existir un pluralismo político, que resulta esencial en un Estado democrático.

 

A) Deber de veracidad y doctrina del reportaje neutral.

El requisito de la veracidad de la información es consagrado por el art. 107.II CPE, según el cual “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad”.

La veracidad no exige, sin embargo, la total exactitud de lo que se transmite, so pena de incurrir, en caso contrario, en responsabilidad civil, pues tal carga, en la práctica, haría inoperante el reconocimiento de la libertad de información. Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad, en definitiva, que la información transmitida esté contrastada con datos objetivos o fuentes fidedignas. así como con el aludido por la noticia, cuando ello sea posible.

A efectos de enjuiciar el cumplimiento del deber de veracidad, es irrelevante la intención del informador, el hecho de que posteriormente pudiese rectificar las informaciones falsas que ya hubiera dado, así como la circunstancia de que las mismas hubieran sido extraídas de sumarios en tramitación, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se puedan originar en este último caso.

El informador no podrá eximirse de responsabilidad mediante la remisión a fuentes genéricas o indeterminadas, ni mediante la simple alegación del secreto profesional. No obstante, el comunicador queda exonerado de responsabilidad, cuando él mismo no es autor de la información, sino un puro transmisor de la misma, siempre que cite una fuente digna de solvencia: si se limita a dar noticia de dicha información, indicando de donde procede, sin hacer juicios de valor sobre la misma, ni asumirla como propia, no incurrirá en responsabilidad, aunque luego se demuestre su falta de veracidad (doctrina del reportaje neutral).

B) El interés público de la noticia.

El requisito del interés público de la noticia viene exigido por la razón misma que justifica la inicial preferencia de la libertad de información sobre el derecho al honor: si el hecho de que sea informa no tiene interés público, su conocimiento no contribuirá a la formación de esa opinión pública libre y, en consecuencia, carecerá de justificación el sacrificio del derecho al honor.

La relevancia pública de la información puede derivar, bien de la persona a la que se refiere, bien de la materia a la que afecta. En este punto, hay que recordar que los personajes con proyección pública han de soportar un mayor sacrificio de sus derechos de la personalidad, en particular, si se trata de personas con responsabilidad política.

5. Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

El derecho al honor puede también entrar en colisión con la libertad de expresión, garantizada por el art. 106.II CPE, a la cual, al igual que sucede con la libertad de información (y por las mismas razones), ha de concederse una inicial preferencia cuando los pensamientos, ideas o juicios de valor que se emitan tengan interés general.

 

A) El juicio de proporcionalidad.

Por la propia naturaleza del derecho en conflicto, no se exige el requisito de la veracidad, pero sí el de la proporcionalidad, del que resulta que la prevalencia de la libertad de expresión, en asuntos de interés público, se supedita a que las manifestaciones que se realicen en ejercicio de la misma, no sean absolutamente injuriosas o manifiestamente vejatorias o sin relación con la opinión o juicio de valor que se emite. A este respecto, hay que distinguir entre el insulto, propiamente dicho, y las meras expresiones de mal gusto o carácter hiriente.

El juicio de proporcionalidad habrá, además, de tener en cuenta el carácter público o privado de la persona afectada y el contexto: así, en un debate público entre políticos, la protección del derecho al honor se debilita respecto de tutela de la libertad de expresión.

La SC 0524/2018-S2, de 14 de septiembre, distingue, así, “la crítica legítima y admisible, que rige en el caso de los funcionarios públicos o, en general, de las personas que ejercen o aspiran a ejercer funciones de interés público, y la generalidad de las personas, que no se hallan en esa situación”, lo que incide sobre el denominado “umbral de protección”, pues quienes se encuentran en la primera de las hipótesis “están sujetos a un escrutinio público mayor que el correspondiente a otras personas”.

B) Crítica política en un contexto satírico.

Especial consideración merece la sátira como legítimo medio para llevar a cabo una crítica política. La sátira supone un tipo de discurso crítico, caracterizado por la exageración, en la que, de modo burlesco, se deforma la realidad, suscitándose la sonrisa del público. Esta exageración de la realidad hace que lo que se narra no sea percibido como totalmente exacto por el receptor del mensaje. Por otro lado, el tono irónico crea un contexto que justifica el uso de expresiones alejadas de los habituales parámetros de corrección, las cuales han de enjuiciarse con mayor grado de tolerancia.

No obstante, el carácter satírico de los comentarios no es una especie de patente de corso, que justifique cualquier tipo de intromisión en los bienes de la personalidad ajena, carente de consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil. Una cosa es conceder mayor margen de libertad para la crítica realizada en el marco de un tono jocoso o burlón y otra, muy distinta, que el personaje público objeto de la sátira haya de soportar cualquier tipo de intromisión, porque toda persona, sea pública o privada, tiene derecho a un ámbito de respeto y estimación social, que constituye un núcleo irreductible necesario para garantizar su dignidad como ser humano.

6. La protección de la denominada memoria póstuma.

La muerte extingue la personalidad y, en consecuencia, el derecho al honor. Sin embargo, creo que, por aplicación analógica del art. 16.I CC, debe reconocerse la protección de la llamada “memoria póstuma”, es decir, la posibilidad de ejercitar la acción de cesación a los familiares próximos del fallecido en los casos de imputación, difusión o publicación de hechos que supongan una falta de respeto de la memoria del difunto, así como cuando se manifestaran expresiones injuriosas contra el mismo.

Cabe también que, en los casos en que el ataque al buen nombre del difunto ocasione un daño moral a los familiares del difunto, estos puedan ejercitar una acción para obtener la reparación del mismo y, si son varios los que la que la ejercitan, la indemnización se repartirá entre ellos, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados, tal y como prevé en España el art. 9.4 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La jurisprudencia española ha precisado, sin embargo, la legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida concedida a los familiares presupone que quien actúa como “guardián de la memoria del causante” haya tenido siempre una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto.

7. La publicación del fallo condenatorio como forma de reparación.

Tratándose del derecho al honor, existe una forma de reparación del daño, que puede ser muy efectiva, como es la publicación de la sentencia de condena, medida expresamente prevista en España por el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La publicación ha de ser a costa del condenado y proporcionada a la entidad del daño causado por las consecuencias económicas que acarrea. No es, así, necesario, por desproporcionado, que el condenado se vea obligado a publicar la totalidad de la sentencia, sino que basta con que se publique su encabezamiento y fallo condenatorio en el mismo medio en el que se produjo la intromisión y, de no ser posible, en un medio análogo elegido por el ofendido.

8. Derecho de rectificación.

El artículo 106.II CPE garantiza el derecho “a la rectificación y a la réplica”, es decir, la posibilidad de cualquier persona de “rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio” (tal y como dice en España la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo). Por lo tanto, el derecho de rectificación es un mecanismo que trata de tutelar el derecho al honor de una persona, preventivamente y de manera rápida, es decir, sin necesidad de esperar a una eventual sentencia de condena ante el riesgo de que la divulgación de un hecho que considera falso pueda perjudicar su buen nombre; y ello, con independencia de que objetivamente efectivamente lo sea; y sin perjuicio de que, posterior o simultáneamente, pueda accionar para reclamar el daño moral que se le hubiera podido causar.

La legislación boliviana no ha establecido un procedimiento para hacer efectivo este derecho, que, sin embargo, en cuanto constitucionalmente consagrado, es directamente aplicable en las relaciones entre particulares (art. 109.I CPE) y, por lo tanto, vincula al medio de comunicación en el que se contenga la información que se considera inexacta, por lo que corresponde al intérprete establecer pautas para su correcto ejercicio.

Siguiendo la experiencia jurídica española, podemos decir que la persona afectada deberá dirigirse mediante un escrito al director del medio, en el que ofrezca su versión de los hechos, sin incluir juicios de valor ni descalificaciones hacia dicho medio o hacia el autor de las informaciones que considere inexactas, sin que su extensión pueda superar la de estas.

La rectificación deberá publicarse gratuitamente por el medio de comunicación, sin comentarios, ni apostillas, de manera semejante a la que tuvo lugar la de los hechos que se quieren rectificar (por ejemplo, en el mismo espacio televisivo y franja horaria, o en la misma página del periódico impreso) y de manera rápida, estableciendo el art. 3 de la Ley Orgánica española 2/1984 el plazo de tres días a contar, desde la recepción del escrito de la persona que se siente aludida por la información.

Para el caso de que rectificación no sea publicada o no se haga de acuerdo con las condiciones expresadas, la persona afectada deberá poderse dirigirse a los Tribunales para hacer efectivo su derecho en el plazo más breve posible y, no existiendo en la legislación procesal boliviana un procedimiento sumario específico con tal finalidad, parece que el cauce adecuado será el de la acción de amparo, en virtud del art. 54 del Código Procesal Constitucional. La sentencia podrá acordar la publicación parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor formuladas en el escrito (superación de la vieja tesis del “todo o nada”).

José Ramón de Verda y Beamonte