Código Civil Bolivia

Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 190°.- (Indivision forzosa)

Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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Comentario

La indivisión forzosa de las partes comunes del edificio del art. 190 CC tiene su precedente en el art. 17 LPH, que establece que mientras exista el edificio los propietarios no podrán pedir la división del suelo ni de los demás bienes comunes.

El sistema de indivisión forzosa de los elementos comunes del edificio del Código boliviano es similar al del español, que en su art. 396 también establece que las partes en copropiedad no son susceptibles de indivisión y que solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. Asimismo, en ese mismo precepto se proscriben los derechos de retracto y de tanteo para los pisos o locales que formen parte de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal en favor de los dueños de los demás pisos o locales.

En la doctrina de aquel país se estima que la eliminación de las figuras de la actio comuni dividundo (acción de división de la cosa común). como las de los derechos de retracto y de tanteo, en favor de los propietarios de los otros pisos y locales, son beneficiosas para este tipo de propiedad, puesto que su aplicación impedía la estabilidad de la situación de división y dificultaban la enajenación de los pisos a terceros que no copropietarios como sucedía con el retracto de comuneros.