Código Civil Bolivia

Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 189°.- (Innovaciones)

  • Los copropietarios con la mayoría prevista por el artículo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.
  • Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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En el número I del art. 189 CC se hace referencia a las innovaciones que se realizan en la comunidad para la mejora de las cosas comunes, estableciéndose como regla general su obligatoriedad si han sido aprobadas de acuerdo con el régimen de mayorías previstas en el art. 197 CC para los acuerdos de la asamblea de copropietarios. En la parte final del número se establece como excepción a lo anterior que cuando la innovación tenga carácter voluntario o sea muy gravosa, se necesitará el acuerdo unánime.

En la LPH no se utiliza la expresión “innovación” si bien en el art. 4 hay una referencia a la obligación de los copropietarios a contribuir a los gastos sobre los bienes comunes, entre los que se señala los de administración, mantenimiento y reparación. Asimismo, en el art. 191 CC al referirse a la distribución de gastos necesarios se precisa que estos lo son para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común. En consecuencia, podemos afirmar que innovaciones necesarias son todas las obras de mejora necesarias para la conservación y mantenimiento del edificio y de sus servicios. Estas innovaciones tienen condición de obligatorias. Asimismo, habrá que considerar obligatorios todos los gastos que así se hayan calificado en el reglamento.
Con la expresión innovaciones voluntarias la doctrina se ha referido a todas aquellas obras e instalaciones que no sean estrictamente necesarias para el mantenimiento, conservación, seguridad, habitabilidad del inmueble. A este tipo de obras se les atribuye la condición de necesarias. En algunos países, como sucede en el caso de España, este tipo de obras se reputan como obligatorias [art. 10.1.a) y b) LPH española] y son exigibles incluso sin contar con el voto favorable de la asamblea de copropietarios. También son obligatorias cualesquiera obras impuestas a la comunidad por la Administración.

El problema que surge con las innovaciones o mejoras es que en ocasiones su coste es excesivo, piénsese en la instalación de un ascensor en un edificio que careciese de él y cuya instalación no hubiese sido obligatoria por la normativa urbanística. En el parte final del número I del art. 189 CC se exige que tanto en el caso las innovaciones voluntarias, es decir las no obligatorias o incluso en el de las innovaciones obligatorias pero muy gravosas (sustitución del antiguo ascensor por otro nuevo) su aprobación tenga lugar por acuerdo unánime de la asamblea.
En el número II del precepto se prohíbe a los propietarios de pisos o compartimentos la realización en su interior de obras que pongan en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte a los servicios comunes. Por el contrario, el propietario podrá realizar dentro de su dominio exclusivo cuantas obras e innovaciones tenga por conveniente siempre que no supere los anteriores límites. Así pues, en este caso se contempla una limitación más que habría que añadir a las previstas en los art 186 CC y 12 LPH que ya han sido objeto de comentario.

En muchos ordenamientos jurídicos de los países que ratificaron la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de Nueva York 13 de diciembre de 2006, han incorporado en su normativa sobre propiedad horizontal medidas para facilitar la accesibilidad universal en los edificios sometidos a este tipo de régimen. En consecuencia, en una futura modificación del art. 189 CC, habida cuenta que Bolivia también ha ratificado la mencionada Convención, sería conveniente establecer algunas de las medidas que en otros ordenamientos jurídicos se ha establecido para la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad.

No obstante, hay que señalar que en la época en la que se dicta el Código, 1975, en prácticamente ninguno de los países de nuestro entorno jurídico existían medidas que favoreciesen la desaparición de las mencionadas barreras arquitectónicas. La recomendación de la inclusión de este tipo de medias se hace sin perjuicio que ya hayan sido incorporadas medidas de accesibilidad en la normativa de construcción de nuevos edificios. La inclusión de este tipo de normas en los códigos civiles y leyes de propiedad horizontal están pensados para edificios antiguos que se construyeron en épocas en las que no se exigían ningún tipo de medidas de accesibilidad.