Código Civil Bolivia

Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 195°.- (Nombramiento y revocación del administrador)

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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El administrador es uno de los órganos de la propiedad horizontal, y según el art. 195 CC se nombra por la asamblea de copropietarios con el voto favorable que represente a los dos tercios del valor del edificio. El Código no menciona si el administrador ha de ser copropietario del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Por este motivo resulta de obligada aplicación el art 14 LPH donde sí que se establece que podrá ser administrador tanto una persona interesada como extraña al edificio y podrá serlo tanto una persona natural como jurídica. De este modo la LPH permite que el edificio sea administrado por terceros ajenos a la comunidad que sean profesionales de la administración de inmuebles.

El nombramiento del cargo de administrador es obligatorio hasta el punto que el art. 195 CC establece que si la asamblea no designa administrador lo hará la autoridad judicial a solicitud de uno o más propietarios. El cargo de administrador durará un año, si bien puede ser reelegido sin establecerse limitación alguna respecto al número de mandatos. Nuevamente, es el art. 14 LPH el que establece que el administrador elegido puede ser reelegido indefinidamente siempre que al final de su período no se procediese a otra designación. De modo que sus funciones se entenderán prorrogadas hasta que se designe reemplazante.

El cargo de administrador no es inamovible, de modo que puede ser revocado en cualquier momento, es decir antes de la finalización de su mandato, por la asamblea de copropietarios. Como quiera que el Código guarda silencio respecto de la remoción nuevamente hay que acudir a la LPH en cuyo art. 14, tras admitir la posibilidad de la remoción, se exige que para que esta tenga lugar necesita ser aprobada por una mayoría de propietarios que representen como mínimo dos tercios del valor total del edificio.