Código Civil Bolivia

Sección III - De la propiedad horizontal

Artículo 197°.- (Asamblea de copropietarios)

  • La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.
  • Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.
  • Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.

Actualizado: 12 de marzo de 2024

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La asamblea de propietarios es el órgano deliberante de la comunidad, integrada por todos los propietarios de elementos privativos, en ella reside la toma de decisiones que, con sujeción a la Ley, afecten a la vida de la comunidad.

La asamblea es la manifestación de la voluntad colectiva y en consecuencia sólo puede estar compuesta por quienes tengan la condición de propietarios, con independencia de que sean otras personas las que se encuentren usando sus pisos o locales. Así pues, no forman parte de la asamblea quienes ocupen los inmuebles por cualquier título distinto al de propietario, como arrendatarios o usufructuarios. Cuando la asamblea ha de manifestar su voluntad al exterior se sirve del administrador que tiene carácter representativo tal como se establece en el art. 196.I CC.

La asamblea, como ya se ha avanzado, queda regularmente constituida con los propietarios que representen tres cuartos del valor del edificio tal como se establece en el número I del art. 197 CC. Los acuerdos de la asamblea para ser válidos han de ser adoptados por un número de votos que represente al menos dos tercios del valor que tenga el edificio y obligan a los disidentes. El hecho de que el valor de los votos sólo se determine en función del valor del edificio significa que los acuerdos pueden adoptarse por un número de copropietarios que no sea el de la mayoría de comuneros. De modo que en una comunidad de varios propietarios en la que uno de ellos tuviera la propiedad de pisos y compartimentos que representen los dos tercios del valor que tenga el edificio tendrá el control absoluto sobre el inmueble.

En algunos países, como España, se aplica un factor corrector donde para la validez de los acuerdos se exigen una doble mayoría referida tanto al número de propietarios que a su vez han de representar la mayoría de las cuotas de representación. Es de notar que en el sistema español las mayorías exigidas para la aprobación de los votos varían según la naturaleza del acuerdo y pueden oscilar desde la unanimidad, pasando por mayorías de tres quintas partes hasta mayorías simples, tal como se refleja en el art. 17 LPH española. En el sistema del CCyC argentino las mayorías requeridas para aprobar las decisiones de la asamblea (art. 2060) también se conforman con una doble exigencia, si bien de unidades funcionales y de partes proporcionales, que en cierto modo es similar al sistema español.

No obstante, en el caso de Bolivia a través de los reglamentos pueden establecerse otros criterios para la determinación de las mayorías necesarias para aprobar los acuerdos de la asamblea, incluso con sistemas mixtos de quorum numérico, y proporcional y con mayorías que varían según la importancia del asunto sometido a votación.