Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 20°.- (Cartas misivas confidenciales)

  • El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.
  • Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Razón de ser de la norma.

Que el art. 20 CC regule la divulgación del contenido de las cartas misivas confidenciales, en principio, no debería parecer extraño, pues, es algo que, sin duda, afecta al derecho a la intimidad. Pero cabe preguntarse, porque el Código civil contempla este concreto aspecto de la intimidad; y no otros.

No parece aventurado pensar en una influencia de la legislación italiana. Es cierto que el Código civil italiano, que tan decisivamente influyó en la redacción del boliviano no regula la publicación de las cartas misivas confidenciales, como tampoco regula el derecho a la intimidad. Sin embargo, sí lo hace la Ley de 22 de abril de 1941 Núm. 633 (Italia), sobre protección del derecho de autor y de otros derechos conexos a su ejercicio, en sus artículos 93 a 95, bajo la rúbrica, “Derechos relativos a la correspondencia epistolar”, que precisamente anteceden a los arts. 96 a 98, los cuales tratan de los “Derechos relativos al retrato”.

 

2. La exigencia del consentimiento del autor y del destinatario de la carta.

Resulta sorprendente que el art. 20 CC exija para la divulgación del contenido de una carta misiva confidencial el consentimiento del autor de la misma, pero no, el del destinatario. Dicho de otro modo, ¿por qué merece más protección el derecho a la intimidad de quien escribe la carta que el de la que recibe? Creemos que la única explicación posible se encuentra en el origen de la norma que parcialmente es posible que inspirara la redacción del precepto, a saber, el artículo 93.I de la Ley de 22 de abril de 1941 Núm. 633 (Italia), que es una norma destinada a regular los derechos de autor.

Nos parece que el legislador boliviano ha sido coherente con esta idea y en la regulación de las cartas misivas confidenciales ha primado, sobre todo, la consideración de estas como una obra intelectual, cuya divulgación puede realizarse a través de su publicación, yendo, así, más lejos que la norma italiana, la cual, en una redacción un tanto complicada, afirma que: “La correspondencia epistolar, las memorias personales y familiares y los escritos de la misma naturaleza, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida privada, no pueden ser reproducidos o publicados o puestos en conocimiento del público sin el consentimiento del autor”. Pero, a continuación, añade que, “tratándose de correspondencia epistolar, se requiere, además, el consentimiento del destinatario” de la misma, sin duda, porque se quiere proteger también su derecho a la intimidad.
En realidad, respecto de los epistolarios, pueden concurrir una pluralidad de derechos:

a) Eventualmente, el derecho de propiedad intelectual sobre la carta, entendida esta como bien inmaterial (si, por su originalidad o carácter literario, alcanza este carácter), en cuya virtud su autor (o herederos) pueden decidir su publicación, con derecho a percibir los rendimientos derivados de su explotación económica.

b) En cualquier caso, el derecho de propiedad material sobre la carta, en cuanto bien corporal, que corresponde al destinario de la misma, quien, lo adquiere, como consecuencia de su entrega, pudiendo transmitirlo inter vivos (entre vivos) (por ejemplo, cediéndolo a instituciones públicas, de carácter cultural) o mortis causa (por causa de muerte) así como destruir el documento.

Por ello, no se entiende la desmesurada previsión del art. 20.II CC, según el cual, “Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas”. Sin duda, esta petición deberá ser apreciada, a la luz del principio de prohibición de abuso de derecho.

Así mismo, el destinatario, aunque no pueda autorizar la publicación de la carta, ya que esta facultad corresponde, en su caso, al titular del derecho de propiedad intelectual, sin embargo, sí podrá permitir su consulta a personas interesadas en conocer su contenido (por ejemplo, a críticos literarios o investigadores) o divulgarlo, ella misma, a quien tenga por conveniente (por ejemplo, a personas de su círculo familiar o social).

c) El derecho a la intimidad, tanto del autor como del destinatario de la carta, que actúa como límite de la propiedad intelectual y material sobre la misma y, en consecuencia, sobre la facultad de autorizar la publicación o consulta la correspondencia epistolar, que, respectivamente, les corresponde, así como de divulgar a extraños su contenido.

Por lo tanto, aunque el art. 20 CC no lo diga, la facultad del autor de las cartas para decidir su publicación requiere la autorización de su destinatario, cuando en ellas haya hecho referencia a sentimientos u opiniones del mismo o a hechos que lo conciernan directamente, desvelando aspectos de su vida íntima o de la ambos (por ejemplo, en una correspondencia epistolar, de carácter amoroso), tal y como exige la legislación italiana.

José Ramón de Verda y Beamonte