Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 22°.- (Igualdad)

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Igualdad ante la ley.

Como punto de partida, el principio de igualdad positivizado en el art. 22 CC ha de predicarse de las relaciones jurídicas concretas. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha dicho que el derecho a la igualdad puede ser objeto de amparo en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en una concreta relación jurídica y, en cambio, no pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general. Lo cual es obvio, pues, la igualdad, en definitiva, es un valor que se proyecta sobre el conjunto del ordenamiento jurídico, lo que exige que la Ley debe ser igual para todos, y comporta que el legislador elabore leyes generales, universales y abstractas, salvo circunstancias que exijan lo contrario. Con todo, si que existe un derecho subjetivo a obtener un trato igual que impone, precisamente, una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y limitar el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de aplicar la ley.

 

2. Igualdad en la Ley.

De la igualdad formal a la igualdad material, real y efectiva se ha dicho que se requiere del uso de medidas diferenciadoras que serán admisible en función de la finalidad y proporcionalidad de las mismas. Por ello, puede afirmarse que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, pues igualdad no es uniformidad.

 

3. Igualdad en aplicación de la Ley.

Por supuesto, la igualdad no solo debe ser ante la Ley y en la Ley, sino que además debe proscribirse cualquier tipo de discriminación en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales. En este sentido, la determinación de si una concreta actuación jurisdiccional ha comportado la lesión del principio de no discriminación exigirá analizar: i) si estamos ante el mismo órgano jurisdiccional; ii) si existe un término de comparación válido por haber resuelto supuestos sustancialmente idénticos (tertium comparationis); iii) si la distinta aplicación está debidamente justificada o, por el contrario, es arbitraria o ilógica atendidas las circunstancias del caso.

En todo caso, como recuerda el Tribunal Constitucional español, el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley no puede conducir, pues, a una petrificación de la jurisprudencia e impedir la evolución del ordenamiento jurídico cuando el órgano judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, considere que es necesaria una modificación del criterio hasta entonces seguido en la interpretación y aplicación de la norma, bien por existir en el caso que juzga un elemento particular relevante y no identificado en supuestos anteriores, bien por haber llegado razonadamente a un distinto entendimiento de la norma aplicable.

 

4. La relación entre igualdad formal y material.

Sobre este punto conviene traer a colación la SCP 2109/2010-R, 19 de noviembre, que respecto a la igualdad formal y material describió que: “Desde la óptica de la Teoría General de los Derechos Humanos, a partir del principio de personalidad y capacidad jurídica, dogmáticamente se estructura el principio de igualdad jurídica, cuyo contenido esencial se encuentra conformado por dos esferas claras, a saber: la igualdad formal y la igualdad material o real, en ese entendido, se tiene que la primera manifestación de este principio de rango constitucional, implica el reconocimiento normativo de derechos y obligaciones a un sector o categoría jurídica concreta, sin discriminación ni privilegio alguno; por el contrario, la igualdad material, es aquella situación equivalente, en la cual, por las condiciones económicas, sociales, geográficas o de cualquier otra índole se encuentran un grupo o sector determinado. Así, el contenido esencial de este principio, en sus dos vertientes ya citadas y que también en la realidad constitucional boliviana se encuentra configurado como derecho y valor, se encuentra plenamente garantizado por el art. 14 de la CPE”.

 

5. Rasgos identificadores de discriminación.

Como hemos dicho, hablar en general de un trato no discriminatorio es esencialmente un principio general que opera como filtro, ya que, en el plano operativo la discriminación se proyectará sobre una serie de circunstancias concretas, así, precisamente, el art. 14 CPE establece como cláusulas o parámetros específicos de no discriminación: sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo.

 

6. Se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

De lo expuesto, por tanto, se colige que las normas que desarrollen los derechos de la personalidad y cualesquiera otros no pueden modular o basar su dimensión positiva y/o negativa en atención a los rasgos identificadores de discriminación, salvo, por supuesto, que precisamente en atención a esas circunstancias se exija un trato diferenciado en orden a la igualdad real y efectiva.

En todo caso, la alusión a personas individuales se refiere tanto a personas físicas como jurídicas, excluyéndose las personas jurídicas públicas.

Luis de las Heras Vives