Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 234°.- (Garantía insuficiente)

  • Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:
    1. Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.
    2. El dinero se coloca a interés.
    3. Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.
    4. Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.
  • En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Este artículo recoge las medidas que se pueden adoptar en el caso de que el usufructuario no preste garantía o lo haga de forma insuficiente. La primera consecuencia de no haber prestado garantía suficiente es que el propietario se puede negar a la entrega de los bienes al usufructuario, tal como se desprende del art. 233.III CC. Ahora bien, si no se entregan los bienes, hay que determinar en qué régimen quedan los mismos y esto es lo que hace este artículo. El régimen no puede ser unitario, porque depende del tipo de bienes objeto del usufructo.

 

1. Medidas a adoptar en el caso de bienes inmuebles.

En el caso de que estemos ante bienes inmuebles, una de las opciones que da el artículo es poner los bienes en administración. El precepto está pensando en ponerlos bajo la administración de un tercero. No se puede descartar la posibilidad de que la administración la ejerza el propietario, pero no parece que eso se pudiera hacer en contra de la voluntad del usufructuario, por lo que, si este se niega a que sea el propietario el administrador, habrá que nombrar a un tercero. Si usufructuario y propietario no se ponen de acuerdo respecto a la identidad del tercero, tendrán que acudir al juez.
A pesar de esta situación de administración, los frutos que produzcan esos bienes inmuebles corresponden al usufructuario desde el mismo instante de la constitución del usufructo, conforme al número II del artículo comentado, por lo que el administrador deberá entregárselos, aunque podrá deducir la cantidad que se haya determinado como honorarios, así como los gastos que se hayan realizado y que correspondan al usufructuario.

Además, el administrador tendrá todas las obligaciones normales de cualquier administrador, como las de actuar diligentemente o rendir cuentas de su gestión. Estas obligaciones también las tendrá cuando la persona que se haya acordado que actúe como administrador sea el propietario, pues, aunque la cosa sea de su propiedad, la administración, en cuanto al usufructo, es sobre cosa ajena.
Esta administración durará hasta el momento en que el usufructuario preste una garantía suficiente. Si no llega a prestar esa garantía en ningún momento, la administración durará hasta la finalización del usufructo.

La otra posibilidad que contempla el Código Civil para el caso de bienes inmuebles es que los bienes se pongan en arrendamiento. Esta opción presenta la ventaja de que, al mismo tiempo, se consigue una productividad de la cosa y que el bien se encuentre en poder de un tercero. Sin embargo, puede ocurrir que el usufructuario no quiera que se contrate un arrendamiento sobre el bien o no esté de acuerdo sobre las condiciones (como la duración o la renta) con las que contratar. Además, uno de los inconvenientes que puede provocar es que sea una medida irreversible durante el tiempo por el que se haya pactado el arrendamiento, al contrario de lo que sucede con la puesta en administración, a la que el usufructuario puede poner fin en cualquier momento presentado garantía suficiente. Por eso, creo que no sería una opción que el propietario pueda elegir libremente si no cuenta con el acuerdo del usufructuario y también veo dificultades en que un juez pueda imponerla si con ello está cerrando la puerta a que el usufructuario pueda acceder a los bienes cumpliendo con sus obligaciones.

El Código Civil recoge una excepción a la aplicabilidad de estas medidas para el caso del incumplimiento de la obligación de garantía: la casa o compartimiento que el usufructuario pueda reservar para su vivienda. Se trata de una disposición destinada a garantizar al usufructuario una necesidad básica como es la de la vivienda. De hecho, una de las principales razones por la que el usufructuario puede no haber prestado garantía suficiente es la de no tener bienes suficientes para ello, por lo que puede carecer de una vivienda digna y parece preferible que si en el usufructo hay una vivienda que puede cubrir esta necesidad básica el usufructuario pueda acceder a ella, aunque no haya prestado garantía suficiente.

Ahora bien, el fundamento de la norma estaría en la necesidad del usufructuario de satisfacer su necesidad de vivienda, por lo que solo podrá reservarse el inmueble en la medida en que vaya a ser su vivienda habitual. El art. 234.I.1 CC habla de vivienda o compartimiento, lo que parece dejar abierta también la posibilidad de que, en función de las circunstancias y de la entidad del patrimonio usufructuado, no se le asigne el uso de una vivienda completa, sino de una parte de ella, con un resultado muy similar al de un derecho de habitación, aunque seguiríamos estando ante un usufructo.

2. Medidas a adoptar en el caso de bienes muebles.

En cuanto al dinero, este artículo solo indica que se coloca a interés. Con ello está indicando que debe ser invertido de forma que produzca algún tipo de rendimiento, que será el que corresponderá al usufructuario. A la hora de decidir la fórmula de inversión del dinero, parece conveniente que se busque un adecuado equilibrio entre seguridad y rentabilidad. La seguridad le interesa tanto al usufructuario como al nudo propietario, pero sacrificar casi toda la rentabilidad en aras a una mayor seguridad le puede interesar al propietario, pero no así al usufructuario. Por eso, habrá que buscar un medio de inversión que sea seguro, pero que, al mismo tiempo, produzca una cierta rentabilidad.

A la hora de buscar ese medio de inversión, sería conveniente un acuerdo entre propietario y usufructuario, en cuyo caso sería factible acudir a inversiones de un cierto riesgo como acciones o fondos de inversión, pero si no hay acuerdo entre ambos y es necesario acudir al juez, parece que la prioridad en la inversión debería estar en la seguridad, con lo que se tendría que acudir a figuras como los depósitos bancarios o las obligaciones garantizadas por el estado, que supongan una menor incertidumbre respecto a que el propietario va a poder recuperar su capital al finalizar el usufructo.

Respecto de los bienes muebles, la solución que da el Código Civil es la de venderlos. Ahora bien, este artículo solo se refiere a un tipo de muebles, los que son susceptibles de deterioro. En efecto, si los muebles son consumibles o con un deterioro intenso por el paso del tiempo, la opción de retenerlos no parece adecuada. Por eso, la solución que da el Código Civil en este caso es que se vendan y al precio obtenido se le da el mismo tratamiento que al resto del dinero que puede formar parte del usufructo.

El artículo comentado recoge como excepción la de los bienes que el usufructuario puede reservar para su propio uso. Aunque el precepto se está refiriendo a los bienes deteriorables, parece que esta excepción a la venta tiene sentido más bien respecto de mobiliario y enseres que el usufructuario puede necesitar para su uso personal, en la línea de lo que el párrafo dispone respecto a la posibilidad de reservarse una vivienda para vivir y, por tanto, con una finalidad similar.

No soluciona el Código Civil qué pasa con los bienes muebles que no son consumibles y que no sufren un deterioro por el tiempo, más allá del envejecimiento que todas las cosas pueden experimentar, como joyas, cuadros, libros, esculturas, etc. En este caso puede que al propietario no le interese que se vendan esos bienes por su valor artístico o afectivo y no tiene sentido obligarle en todo caso a vender los bienes, pero, por otra parte, su entrega al usufructuario que no ha prestado garantía colocaría al nudo propietario en el riesgo que la exigencia de dicha garantía pretende evitar.

La doctrina italiana (este artículo coincide en su redacción con el art. 1003 CC italiano) propone que el propietario compense al usufructuario por la falta de uso de esos muebles mediante la entrega de una cantidad equivalente a la utilidad derivada de dicho uso. El problema está resuelto con más detalle en el Código Civil español. En él se fija como criterio general para todos los bienes muebles que se vendan, permitiendo al propietario que, si no quiere que se vendan por su valor artístico o afectivo, se le entreguen a él, y fija como criterio para la compensación al usufructuario el abono del interés legal del valor de tasación. Aunque en el Código civil boliviano no hay una disposición de este tipo, puede servir esta regla de criterio para realizar la valoración de la compensación al usufructuario por la privación del uso de estos bienes, aunque el silencio legal deja abierta la utilización de otros criterios de valoración.

El número I.3 del artículo comentado se refiere a los títulos al portador, estableciendo que se conviertan en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, en cuyo caso no hay riesgo de que esos títulos se encuentren en poder del usufructuario, o bien se depositan en una institución de crédito o en poder de un tercero, a elección de las partes o el juez, pues, al igual que sucede con el dinero, no parece prudente que el usufructuario tenga esos títulos en su poder.
El Código Civil habla de no haber prestado garantía suficiente, por lo que las medidas se podrían adoptar tanto cuando no se ha prestado ninguna garantía como cuando esta se considera insuficiente. Puede suceder que exista una discrepancia entre nudo propietario y usufructuario sobre si la garantía aportada es suficiente, en cuyo caso parece que sería preferible la puesta en administración de los bienes en manos de un tercero en tanto se resuelve la discrepancia sobre lo adecuado o no de la garantía prestada.

El art. 234.II CC quiere dejar claro que el hecho de que las medidas a adoptar en caso de incumplimiento de prestar garantía suficiente no afectan al derecho del usufructuario a recibir los frutos que produzcan los bienes objeto del usufructo y que eso será así incluso cuando el propietario retenga la posesión de los mismos. Eso implica que el propietario, en el caso de que sea él el que está percibiendo esos frutos, debe entregarlos al usufructuario en la medida en que se vayan produciendo y sin que tenga derecho de retención. Eso sí, si en el título constitutivo se ha introducido alguna condición o plazo para recibir los frutos, se tendrá que cumplir lo establecido en él.

 

Miguel Navarro Castro