Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 233°.- (Inventario y garantía)

  • El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.
  • Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el TÍTULO constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.
  • El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

Introducción

La sección III del capítulo I del libro IV del Código regula las obligaciones del usufructuario una vez este es constituido. Esta sección recoge una serie de obligaciones que según la ley va a tener un usufructuario, pero hay que tener en cuenta que el art. 220 CC establece que las disposiciones de este capítulo se rigen en primer lugar por el título constitutivo y, solo en lo que no esté previsto en él, por el Código Civil.

Por tanto, en el título constitutivo se pueden incluir obligaciones distintas o configurar el alcance de las mismas de diferente manera. La mayoría de las obligaciones que recoge este título pretenden proteger los intereses del nudo propietario, pero también hay obligaciones cuyo fin es proteger los intereses de terceros con algún derecho sobre los bienes usufructuados.

El art. 233 CC recoge las obligaciones previas a la toma de posesión de los bienes por parte del usufructuario. En principio, el usufructuario no puede entrar en posesión de los bienes usufructuados si previamente no realiza un inventario de los mismos y otorga una garantía suficiente. Ambas son obligaciones diferentes y ambas son dispensables en el título constitutivo. Nada impide que en el título se dispense de alguna de las dos obligaciones o de ambas; dependerá de los términos en los que recoja la dispensa. Y, precisamente porque son obligaciones diferentes, parece que del hecho de que en el título constitutivo se dispense de una de ellas no tiene por qué significar que se ha dispensado de la otra.

1. La obligación de realizar inventario

A) Contenido de la obligación.

La obligación de realizar inventario tiene como finalidad evitar las futuras dudas sobre qué bienes concretos han sido objeto del usufructo, así como sobre el estado en el que se encuentran esos bienes al iniciarse el usufructo. Por eso, la descripción de los bienes objeto del usufructo no debe referirse solo a los datos para su identificación, sino también al estado en que esos bienes se encuentran en el momento de la confección del inventario y también a los distintos enseres que pueden encontrarse dentro de los inmuebles y su estado.

La obligación de inventario existe tanto si el usufructo recae sobre un patrimonio o conjunto de bienes como si recae sobre uno o varios bienes concretos. Es cierto que, en este último caso, el inventario no hace falta para identificar los bienes, pero sigue siendo útil para describir su estado, de manera que, al finalizar el usufructo, se pueda determinar en qué medida se puede hacer responsable al usufructuario de los deterioros que presenten las cosas objeto del usufructo. Por eso, parece razonable entender que, en este caso, la descripción debería hacer hincapié en el estado de conservación de los bienes y en los objetos y enseres que se encuentran dentro de ellos, más que en la descripción física del bien, ya que la concreción de los bienes que son objeto del usufructo facilitaría su identificación.

La descripción de los bienes inmuebles no debe reflejar solo la situación física de los bienes, que conllevaría, además del estado de conservación, otros datos de interés como si hay edificaciones o no, la descripción de las mismas o la existencia de accesorios, sino también su situación jurídica, indicando si tienen algún tipo de gravamen o cualquier otra situación de interés.

En el caso de los bienes muebles, es especialmente interesante que en la descripción de los bienes se refleje, no solo el estado en que se encuentran, sino el valor de los mismos teniendo en cuenta ese estado. Esto no es necesario en los inmuebles, porque van a poder ser identificados y encontrados sin ningún problema al finalizar el usufructo. Sin embargo, en el caso de los muebles el riesgo de que con el tiempo desaparezcan o se terminen confundiendo con otros propios del usufructuario es grande y la mera descripción podría plantear dudas posteriormente respecto a su valor en el caso de no encontrarlos. Por eso, es conveniente que en el inventario se incluya una tasación del valor de los muebles, bien de común acuerdo entre usufructuario y propietario, bien acudiendo a un perito en el caso de discrepancia.

La obligación de realizar el inventario corresponde al usufructuario. Eso sí, este artículo exige que el propietario sea citado para que pueda presenciar la confección del mismo y, de esta forma, poder controlar que se incluyen todos los bienes (en el caso del usufructo de un patrimonio) y que la descripción se corresponde con la realidad de los bienes. Si son varios los propietarios, tendrán que ser citados todos. El propietario citado puede o no asistir. No está obligado a asistir, simplemente es un derecho que se le concede en su interés. Pero el hecho de no asistir no va a impedir al usufructuario concluir el inventario y tampoco le exime de su obligación de confeccionarlo, ya que estamos ante una obligación legal y la no asistencia del propietario no puede interpretarse como una dispensa de esa obligación. Tampoco le va a cerrar la posibilidad de impugnar posteriormente el inventario si no está de acuerdo con él.

El número III del artículo comentado indica que el usufructuario debe realizar el inventario antes de poder ejercitar el usufructo, salvo, obviamente, que haya sido dispensado de esa obligación. Solo realizando el inventario antes de entrar en posesión de los bienes se cumple de una forma eficaz la finalidad por la que establece esta obligación. Si el usufructo se ha constituido en un testamento, la división de la herencia y su correspondiente inventario pueden servir para entender cumplida esta obligación, en la media en que en ese inventario también hay que identificar los bienes que forman parte de la herencia y se le da un valor a los mismos.

Puede ser que el usufructuario decida ceder su derecho. En este caso, el nuevo usufructuario está obligado también a realizar inventario (y a prestar garantía) y lo mismo ocurriría en el caso de usufructuarios sucesivos, con independencia de que el usufructuario inicial siga respondiendo, en su caso, frente al nudo propietario.

El Código Civil no exige ninguna forma especial para realizar el inventario, por lo que no es necesario que se efectúe ante un juez o un notario. No obstante, si se hace de forma privada es posible que el propietario no esté de acuerdo con la manera en que se ha efectuado. No debemos olvidar que el Código exige citación del propietario, pero no hace falta su acuerdo para efectuar el inventario. Ahora bien, en el caso de que no esté conforme con el inventario, podrá impugnarlo judicialmente. En principio, parece que debería redactarse en tantos ejemplares como interesados haya o depositarse de común acuerdo en manos de un tercero.

B) Dispensa de la obligación de inventariar.

El usufructuario puede ser dispensado de su obligación de realizar inventario en el título de constitución. Es necesario que conste la voluntad de dispensar de forma clara en el título, no pudiéndose entender el silencio sobre la necesidad de realizar el inventario como una voluntad de dispensar. Tampoco supone dispensa haber entregado los bienes al usufructuario sin haber exigido antes la realización del inventario, por lo que en un momento posterior a la entrega el nudo propietario seguiría pudiendo exigirlo.

Como ya se ha indicado, es posible dispensar de la obligación de hacer inventario y no de la de prestar garantía o a la inversa. La dispensa debe hacerse en el título constitutivo, pero es posible también que el propietario, a posteriori, renuncie a su derecho a exigir inventario. La renuncia funcionaría de manera diferente a la dispensa en el título, pues mientras en la dispensa las obligaciones de inventariar o de prestar garantía no llegarían a nacer, en el caso de la renuncia el derecho del propietario a exigir inventario o garantía existe, y es el propietario el que decide renunciar a él. Por eso, se puede considerar que la dispensa tendría eficacia real y afectaría a cualquier adquirente posterior de la propiedad, mientras que, en el caso de la renuncia, en la medida en que no es recogida en el título constitutivo, solo afecta al derecho personal del propietario que renuncia o a sus herederos, pero no a posteriores adquirentes de la propiedad.

El Código Civil dispensa al vendedor o donante que se reserva el usufructo de los bienes de la obligación de prestar garantía, pero no dice nada de la obligación de realizar inventario, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de una excepción a la regla general, parece que hay que entender que sí existe la obligación de hacer inventario. Es cierto que podemos pensar que, en este caso, el inventario no va a ser necesario para poder saber con exactitud cuáles son los bienes que están en usufructo, pero seguiría prestando la utilidad de dejar claro cuál es el estado de los bienes en el momento de la venta o donación.

Si se ha dispensado de la obligación de inventariar en el título constitutivo, sus efectos son irrevocables y vinculan a posteriores adquirentes de la propiedad, pero si el título constitutivo es un testamento, sí se podría revocar en cualquier momento por el testador, al igual que el resto del contenido del testamento.

El hecho de que al usufructuario se le haya dispensado de la obligación de realizar inventario, evidentemente, no es obstáculo para que, si lo desea, realice el inventario igualmente., bien con la finalidad de evitarse posteriores discusiones con el propietario acerca de los bienes que formaban parte del usufructo o sobre su estado o por cualquier otro motivo; y aunque al no ser obligatorio no tendría por qué citar al propietario, sería conveniente que lo hiciera, con el fin de poder alegar su presencia en el futuro. También el propietario podría tener interés en hacer voluntariamente uno, en cuyo caso podrá realizarlo, aunque sin poder obligar al usufructuario a que intervenga en él y debiendo ser él, ya que el usufructuario está dispensado, el que sufrague los gastos de su elaboración. El inventario realizado no vincularía al usufructuario, salvo que este voluntariamente lo acepte, por lo que servirá únicamente como un medio probatorio que tendrá más o menos valor según la forma en que se haya efectuado.

 

C) Consecuencias del incumplimiento de la obligación de realizar inventario.

El propietario se puede negar a que el usufructuario tome posesión de los bienes mientras no se efectúe el inventario. Sin embargo, no es un requisito para que nazca el usufructo, por lo que los frutos pertenecerán al usufructo desde el mismo instante de su constitución. Por eso, una vez efectuado el inventario, pertenecen al usufructuario todos los frutos que haya producido la cosa desde el inicio del usufructo, aunque el usufructuario entre en la posesión de los bienes con posterioridad. Al respecto, se puede plantear la duda de si, igual que el nudo propietario puede negarse a la entrega del bien hasta que se realice el inventario, podría retrasar igualmente el pago de los frutos. No parece que eso se pueda deducir de los previsto en el Código Civil, que habla de entrar a ejercer el usufructo, lo que sugiere una entrada en la posesión del bien. Es cierto que cobrar los frutos también es una facultad de ejercicio del derecho, pero si nos fijamos en la finalidad por la que se exige el inventario, la de evitar la desaparición de los bienes o su confusión con los bienes del usufructuario, o las dudas sobre el estado de los bienes al comienzo del usufructo, es una finalidad que se cumple perfectamente y con las mismas garantía si el bien permanece en poder del propietario mientras no se realice el inventario, y no hay por qué agravar innecesariamente las consecuencias negativas para el usufructuario de la falta de este.

Por otro lado, si el usufructuario se mantiene en su negativa a realizar el inventario, habría que abrir la posibilidad de que el propietario se lo exigiera judicialmente, ya que tanto esta obligación como la de prestar garantía suficiente son auténticas obligaciones legales del usufructuario y no meros requisitos para obtener la posesión.

Los gastos de realización del inventario corresponden al usufructuario, ya que la obligación de realizarlo es suya. Por el mismo motivo, los mayores gastos que pudiera provocar un retraso injustificado o una negativa a efectuarlo voluntariamente también le correspondería.

2. La obligación de prestar garantía suficiente.

A) Contenido de la obligación.

El usufructuario tiene otra obligación inicial, también antes de entrar en la posesión de los bienes: la de prestar garantía suficiente. La finalidad de esta obligación es que al nudo propietario se le asegure que la cosa usufructuada va a ser conservada adecuadamente y que, en el caso de no serlo, se van a poder cubrir los menoscabos que sufra la cosa, así como asegurar el cumplimiento de cualquier otra obligación que corresponda al usufructuario en virtud de lo establecido en la ley o en el título constitutivo.

El artículo no especifica qué tipo de garantía debe prestarse, lo que deja abiertas las posibilidades de utilizar cualquier tipo de garantía que el usufructuario estime conveniente, con el único requisito, eso sí, de que sea suficiente y eficaz para garantizar las obligaciones del usufructuario. Se trata de una redacción más acertada que la de varios códigos civiles europeos, que utilizan la expresión afianzar, lo que podría llevar a la duda de si eso supone decantarse por la fianza como forma de garantía. En el caso del Código Civil de Bolivia, la más correcta utilización de la expresión garantía permite afirmar que cualquier tipo de garantía es admisible, siempre que cumpla con la función para la que se incluye esta obligación en el Código.

La garantía prestada debe ser suficiente para cubrir todos los daños que el incumplimiento de las obligaciones del usufructuario puede suponer para el nudo propietario. Esto plantea la dificultad de valorar a priori (previamente) cuáles pueden ser las consecuencias económicas del incumplimiento del usufructuario, para poder enjuiciar si la garantía prestada es suficiente. En este sentido, la utilización de modalidades de garantía en las que el límite económico es fijo puede resultar insuficiente si el mismo no es suficientemente elevado, pero exigir un importe excesivo puede llevar al usufructuario a tener que prestar una garantía innecesariamente onerosa. Por eso, en las ocasiones en que pueda resultar difícil precisar la cuantía de la garantía, puede ser adecuada la figura de un fiador que responda de los daños que efectivamente se produzcan.

A la hora de valorar la cuantía hay que tener en cuenta la naturaleza de los bienes objeto del usufructo, pues mientras en el caso de los bienes muebles se debe asegurar la posibles destrucción o desaparición de los mismos, en el caso de los bines inmuebles ese riesgo no se va a dar y lo que se debe asegurar es el posible deterioro. Es, por ello, que en el caso de los inmuebles el importe de la garantía normalmente será muy inferior al valor del inmueble, mientras que en el caso de los muebles dependerá de su naturaleza y del riesgo de su pérdida.

La garantía debe ser suficiente para cubrir las responsabilidades que pudieran surgir durante todo el tiempo que dure el usufructo. Si cambiaran las circunstancias, bien por una variación del valor de los bienes o un aumento o disminución de los riesgos respecto a la integridad de los mismos, el nudo propietario podría solicitar un aumento o el usufructuario su disminución, dependiendo del caso. También puede ser necesario reforzar la garantía si disminuyera la solvencia del fiador.

B) Dispensa de la obligación de prestar garantía.

En el título constitutivo se puede dispensar al usufructuario de prestar garantía. Se ha planteado la posibilidad de pedir la dispensa al juez cuando, conforme a las circunstancias, no se perjudique a nadie y el nudo propietario se niegue y, si bien no parece que haya inconveniente en aceptar esta posibilidad, se tendría que acreditar la ausencia de interés del propietario en la garantía, lo que no es fácil que se produzca. En realidad, este mismo resultado se alcanza si tenemos en cuenta que lo que exige la ley es garantía suficiente, por lo que si llegamos a la conclusión de que el propietario no resulta perjudicado por la ausencia de garantías es porque dicha situación es suficiente para ese nudo propietario. También es posible que, una vez prestada la garantía por el usufructuario, el propietario renuncia a ella, siempre que con ello no se perjudique a tercero.

Si son varios los propietarios, la dispensa de la totalidad de la obligación de prestar garantía requeriría unanimidad, pero cada uno de los propietarios podría dispensar de la garantía correspondiente a su parte de la propiedad, de modo que el usufructuario solo tendría que presentar garantía suficiente de la parte del usufructo correspondiente a la propiedad de los que no le hubiesen dispensado.

La ley dispensa de esta obligación en dos casos: cuando el usufructo se haya constituido como consecuencia de haberse reservado el vendedor el usufructo e, igualmente, cuando así lo haya hecho el donante. En estos dos casos es la ley la que dispensa de la obligación, por lo que no será necesario que en el contrato se especifique esa dispensa. Aunque lo que sí es posible es que en el contrato de venta o de donación se especifique que vendedor o donante deben garantizar de algún modo el cumplimiento de sus obligaciones como usufructuario, aunque es poco probable que eso suceda en el caso de la donación y, respecto de la venta, serán las partes las que, atendiendo a las condiciones del contrato de forma global, podrán valorar si conviene o no introducir alguna cláusula al respecto.

En el caso de la donación, el fundamento de la norma puede estar más o menos claro, ya que al ser la donación una transmisión gratuita, no tendrá sentido exigir a la propia persona que ha transmitido sin recibir nada a cambio que garantice al propietario, que se ha beneficiado sin experimentar sacrificio económico alguno, el cumplimiento de sus obligaciones como usufructuario. Sin embargo, respecto a la venta el fundamento no está tan claro, porque en este caso sí tendría sentido que el nudo propietario comprador tuviera garantizado el cumplimiento de las obligaciones del usufructuario, en la medida en que ha pagado un precio por su nuda propiedad. Se han dado varios argumentos para justificarlo, como que las partes han tenido la posibilidad de acordar en el contrato la necesidad de garantizar, por lo que si no lo han hecho será porque no era esa su voluntad, que el comprador conoce la forma de usar la cosa del comprador y eso es una garantía para él o que, atendiendo a la finalidad que normalmente tienen este tipo de ventas, la de reservarse el usufructo vitalicio, al vendedor le interesará dejar las cosas en vida como si continuara siendo propietario. Yo añadiría que en la venta el comprador tiene la oportunidad de ajustar el precio teniendo en cuenta no solo el valor en abstracto de la nuda propiedad, sino los riesgos que entraña el que la cosa permanezca en poder del vendedor o las probabilidades del incumplimiento de sus obligaciones como usufructuario. En cualquier caso, el comprador siempre podrá negociar con el vendedor la obligación de prestar garantía e introducir una cláusula al respecto en el contrato.

Se ha mantenido que la dispensa legal no es aplicable a las donaciones onerosas, salvo que se imponga un gravamen inferior a lo donado. No comparto esta opinión, pues la exclusión también se da en una transmisión onerosa como es la compraventa. De hecho, creo que lo dispuesto en este artículo se podría aplicar a otros contratos de transmisión onerosa en los que el transmitente se hubiese reservado el usufructo, por existir identidad de razón.

En principio, el hecho de que el propietario entregue voluntariamente los bienes al usufructuario antes de que haya prestado fianza no significa necesariamente que le está dispensando de su obligación de prestar garantía; si no se desprende esa voluntad de dispensar de algún elemento más, nada impediría que el nudo propietario exigiera la prestación de garantía al usufructuario que ya está en poder de los bienes y, en caso de que no la preste, aplicar las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de esta obligación, lo que podría suponer privarle de la posesión de los bienes.

El número III del art. 233 CC recoge la principal consecuencia que puede tener el incumplir con la obligación de prestar garantía, que es la misma que en el caso de incumplimiento de la obligación de realizar el inventario: al usufructuario se le puede impedir que entre a poseer los bienes dados en usufructo. Ahora bien, el régimen en la que van a quedar los bienes en ese caso está descrito en el artículo siguiente, por lo que me remito al comentario de ese precepto.

Miguel Navarro Castro