Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 237°.- (Ruina parcial) 

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

Este artículo se ocupa de despejar las dudas que pudieran existir cuando se arruina una parte de un edificio sujeto a usufructo respecto a quién debe soportar la reparación. No se trata de daños en los muros y bóvedas o techos, etc., sino de la ruina de todo un lado o piso del edificio.

En este caso, podríamos considerar las obras necesarias no ya como obras de reparación, sino como obras nuevas.

No obstante, si esa parte es necesaria para el fundo objeto del usufructo, se entiende que lo que se ha visto afectado es toda la finca usufructuada y, en consecuencia, le da la consideración de reparación de carácter extraordinario (en este caso es muy difícil que la reconstrucción encaje en la categoría de reparación ordinaria), por lo que el propietario estará facultado para proceder a la reparación de la parte del edificio arruinada, estando el usufructuario obligado al pago de intereses y, en caso de que el propietario no hiciera la reparación, puede hacerla el usufructuario y solicitar al finalizar el usufructo el reintegro del importe de la reparación, sin intereses.

Miguel Navarro Castro