Código Civil Bolivia

Sección III - De las obligaciones que nacen del usufructo

Artículo 238°.- (Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario)

  • El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.
  • Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

Los arts. 238 y 239 CC regulan quién debe pagar los impuestos y las cargas que recaigan sobre la cosa usufructuada. Se refieren, por tanto, a dos tipos de deudas distintos: los impuestos que pueden gravar la cosa usufructuada o los frutos que dicha cosa produzca y las cargas de naturaleza privada que pueden haberse constituido sobre la cosa usufructuada.

El Código Civil establece como principal criterio de atribución de los impuestos o cargas a usufructuario o propietario que recaigan sobre la cosa o el capital o sobre los frutos o rentas. A pesar de que el artículo hable de rentas, expresión que debe interpretarse como que comprende todo tipo de frutos, en la medida en que el usufructuario tiene derecho a gozar de la cosa, también deben ser a su costa cualesquiera otras cargas que, sin recaer sobre los frutos, recaigan sobre el goce.

En el caso de los impuestos, esta regla de distribución puede considerarse como el criterio general para determinar quién debe pagar los impuestos que recaigan sobre la cosa. Ahora bien, hay que tener en cuenta que las normas tributarias suelen especificar quién es el sujeto gravado con el impuesto y, en el caso de que estableciera un criterio diferente de atribución del deber de pago, sería siempre el criterio específico de la ley que regula el impuesto el que habría que seguir.

Del mismo modo, en el caso de las cargas, también será el título mediante el que se haya constituido el que pueda fijar un criterio de atribución diferente, que será el aplicable con preferencia, siendo la regulación del Código Civil la aplicable en el caso de que el título no se pronuncie al respeto.
En el supuesto de las cargas que deben pagarse periódicamente, parece que mientras el usufructo esté vigente debe considerarse que gravan los frutos y no el capital y, en consecuencia, que deben ser pagados por el usufructuario. No realiza el Código Civil una atribución directa al usufructuario de las cargas anuales, como sí hacen los códigos italiano y español, pero parece claro que deben corresponderle al usufructuario.

De esta forma, tendría sentido los previsto en el número II del artículo comentado, que se refiere a lo que sucede en el año de comienzo y de fin del usufructo y que establece que las cargas se repartirán proporcionalmente a la duración de los derechos de usufructuario y propietario, expresión no muy afortunada, pues parece dar a entender que mientras ha estado vigente uno de los derechos no lo ha estado el otro, cuando, en realidad, el derecho de propiedad no se ve interrumpido en ningún momento por la existencia del usufructo, aunque resulte limitado por este.

Sería mucho más adecuado que el artículo indicase que el usufructuario debe pagar la carga proporcionalmente al tiempo en que haya estado vigente el usufructo, correspondiendo al propietario el pago de la parte proporcional al tiempo en que su propiedad no se encontraba gravada con dicho usufructo. El mismo criterio se puede aplicar a las cargas periódicas que tengan una periodicidad diferente a la del año, algo que parece claro respecto a las de periodicidad inferior al año y que creo podría ser aplicable también a las de periodicidad superior al año, siempre que se trate de una periodicidad inferior a la de la duración de usufructo.

El usufructuario debe satisfacer las contribuciones y cargas que se correspondan con el período de tiempo en que está vigente el usufructo. Por eso, si en el momento de iniciarse el usufructo existiese algún impuesto o carga que recaiga sobre los frutos pendiente de pago pero que, en realidad, se corresponda a un período anterior al usufructo, no le corresponderá pagarla al usufructuario, sino al que fuese propietario en el momento del devengo. Del mismo modo, los impuestos o cargas que se encuentren pendientes de pago al finalizar el usufructo, deberán ser pagados por el usufructuario.

 

Miguel Navarro Castro