Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 25°.- (Personas sin residencia fija)

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Las relaciones jurídicas de las personas afectan a los terceros, por lo que éstos, para garantizar sus derechos y reclamaciones deben conocer cuál es centro de la actividad jurídica de la persona. En este sentido, es de gran relevancia conocer el lugar donde se establece la persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio y amparo de sus derechos. En relación con el domicilio, se atiende a un criterio no sólo de ejercicio sino también de localización.

 

1. La admisión de personas sin domicilio.

Mediante este precepto, el Código Civil boliviano alude expresamente a la posibilidad de la inexistencia de domicilio, como lugar de residencia principal, por lo que podemos llegar a la conclusión de que en el Derecho Civil boliviano, al igual que en el español y alemán y a diferencia del italiano y el francés, es posible que se de admitan supuestos en los que una persona carezca de domicilio, y que tendrán lugar cuando la persona carezca de residencia habitual. Es decir, no existirá domicilio (al menos voluntario) cuando una persona cambia continuamente de residencia y/o no la tiene habitual en ningún sitio porque por sus circunstancias personales o género de vida, no tienen la intención de permanecer en lugar concreto.

De este modo, puede decirse que carecen de residencia habitual las personas nómadas, los vagabundos, las gentes errantes (como los trabajadores de ferias o circos ambulantes), marinos y navegantes sin residencia fija.

Por el contrario, el art. 25 CC no parece referirse a las personas que se ausentan frecuentemente del lugar donde han establecido su residencia permanente, ya sea por razones laborales, familiares o de ocio porque ello no supone una carencia de domicilio, dado que, las interrupciones o ausencias frecuentes no conllevan la inexistencia de residencia habitual, a la que siempre se retorna.

Se carece de domicilio cuando la persona cambia constantemente de residencia ocasional sin constituir una habitual en ningún lugar, o cuando se abandona el domicilio actual sin constituir uno nuevo. Es el caso de países como Austria, Alemania, España, Noruega y Suecia en que se admite la posibilidad de que una persona carezca de domicilio, pero no de residencia, aunque sea ocasional; por el contrario, en Francia y Bélgica, esta posibilidad no es posible y toda persona debe contar con un domicilio.

En esta línea, el Código Civil boliviano determina ex lege el domicilio de los que no tienen residencia habitual por lo que el legislador ha entendido que se puede no tener residencia habitual pero no se puede carecer de domicilio voluntario o será la ley quien lo atribuya. Y la ley señala en este caso, que el domicilio será el del lugar donde se encuentren.

2. El paradero como criterio de determinación del domicilio.

En los casos de ausencia de domicilio conocido, el art. 25 CC considera a estas personas domiciliadas en el lugar donde se encuentran, es decir, el precepto hace referencia al paradero, al lugar donde se hallen. En definitiva, el paradero, es simplemente el lugar donde se encuentra la persona y carece de los caracteres de habitualidad, estabilidad y permanencia e incluso de voluntariedad de la que participa el concepto de domicilio real (aplicable al transeúnte).

La doctrina española más autorizada distingue entre el paradero, en contraposición con el concepto de domicilio, entendido como el lugar de residencia habitual y también con el concepto intermedio de residencia o residencia ocasional.

La residencia ocasional se distingue del paradero en que supone una permanencia más o menos estable en lugar, mientras que el paradero supone tan sólo, una permanencia accidental o transitoria en un lugar determinado. Se trata de una ficción de domicilio, por lo que podría concluirse que el legislador boliviano, pese a la dicción del precepto, no concibe a la persona carente de domicilio, quizás porque del domicilio se derivan una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con el ejercicio de los derechos y obligaciones (que no son únicamente los de carácter patrimonial, sino también otros derechos y obligaciones de índole personal y familiar). Por ello, la persona sin domicilio o residencia fija, podrá ser demandada en el lugar en que se halle tal y como establecía el derecho romano.

En todo caso, puede ser interesante traer a colación la jurisprudencia constitucional española que entiende que por precario o accidental que pueda ser el lugar donde habita una persona, no son domicilio los locales destinados a almacén de mercancías, un bar y un almacén, las oficinas de una empresa, los locales abiertos al público o de negocios; y que sí pueden considerarse como domicilio un trastero, una habitación de hotel, o las habitaciones de una residencia militar, si cuenta con las nota de privacidad y exclusión de terceros.

En la misma línea la jurisprudencia constitucional boliviana comparte este criterio y en la SC 0407/2012, de 22 de junio de 2012 (2010-21494-43-AAC) citando a la SC 1420/2004-R, señala que debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina

constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente.

Al respecto, y como una garantía normativa al derecho a la intimidad o la privacidad, la norma prevista por el art. 21 CPE (de 2004), dispone que “toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”.

3. Caracteres del domicilio radicado en “el lugar donde se hallen”.

Se trataría en primer lugar, de un caso claro de domicilio legal, determinado por la ley para el caso de personas sin residencia fija. Como consecuencia de ello, se ha fijado el domicilio sin atender al criterio de residencia habitual por lo que se discute doctrinalmente si se trata de un domicilio con alcance general o se trata de un domicilio a efectos procesales únicamente.

La mayoría de la doctrina se inclina por entender que se trata de un caso de domicilio con alcance general pese a tratarse de un domicilio ficticio. No obstante, el art. 25 CC no excusa la necesidad de realizar una indagación de la posible existencia de un domicilio real. Así la SC 0271/2012, de 4 de junio de 2012 (2010-21400-43-AAC), que en su FJ III.1, señala que “no se puede simplemente argüir que en una demanda de amparo constitucional los demandados no tienen domicilio conocido y que por lo tanto se proceda a su citación mediante edictos y en “forma alternativa” dejar copia de cédula, sin que tal aspecto no sea observado por el tribunal de garantías y lo que es peor aún, que la citación sea dispuesta y practicada en tal forma. Ello implica que, por un lado, no se realiza una adecuada interpretación de la norma que impone la citación personal o por cédula y por ende se vulnere el derecho a la defensa ya que no se está asegurando el conocimiento material del contenido de la acción por parte de los demandados. De acuerdo a la doctrina procesal, se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto, esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real”. En el mismo sentido, el AS de 21 de enero de 2020 (AS/0053/2020), que señaló que el juez “debió haber dispuesto oficiar al SEGIP y el SERECI para que remitan informes sobre el último domicilio del demandado”.

Pilar María Estellés Peralta