Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 24°.- (Determinación)

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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1. Concepto de domicilio.

El domicilio es el lugar fijado por el Derecho para la localización de la persona. Es la sede jurídica de la persona. El concepto de domicilio va intrínsecamente vinculado al concepto de persona que queda unida a un determinado lugar, el lugar de su residencia, voluntariamente elegido ya sea por motivos afectivos, familiares, laborales, etc., de manera más o menos permanente y estable, lo que otorga, a su vez, una cierta regularidad y seguridad al desarrollo de sus relaciones jurídicas (obligarse, contratar, testar, etc.). Es por ello, que el Derecho fija el domicilio como el lugar en que cada persona tiene su sede legal, aunque no siempre la ocupe físicamente, por lo que se crea una ficción jurídica en aras de no entorpecer el tráfico jurídico.

Es un espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual éste desarrolla habitualmente su vida privada. Se trata de un criterio objetivo de identificación e individualización de la persona basado en el lugar que la persona ocupa en el espacio, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles (el lugar donde debe cumplirse una obligación o donde debe demandarse al deudor, etc.). En opinión de la más autorizada doctrina, el domicilio es el lugar, la sede jurídica y legal de la persona, donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones; es el centro o sede jurídica de la persona; el domicilio sitúa al hombre en el espacio, lo localiza.

La doctrina civilista española nunca prestó una gran atención al domicilio porque, pese a la trascendencia de éste en aquellos sistemas jurídicos que hacen del domicilio el criterio de conexión para determinar el ámbito de aplicación personal de sus leyes, el sistema español señala la nacionalidad (y la vecindad civil) como criterio de conexión para determinar el llamado estatuto personal –ley personal- del individuo. Tiene una función esencialmente identificadora de la persona, aunque no la única, porque influye también de forma mediata sobre una serie de relaciones jurídicas que afectan al sujeto.

Etimológicamente, el término domicilio deriva del griego domos (casa) y del latín domus o lugar donde mora una persona, la morada, que atiende a un criterio de estabilidad y permanencia. Al efecto resulta interesante destacar que el sentido de la palabra domicilio no coincide exactamente con el sentido jurídico de domicilio.

El concepto de domicilio se extiende también a las personas jurídicas, que obviamente, no “moran” en el lugar de su sede jurídica, siendo analizada esta cuestión en el comentario correspondiente al art. 55 CC, al que me remito.

2. Naturaleza jurídica del domicilio.

El domicilio no es un elemento de identidad subjetiva de la persona como el nombre o los apellidos, sino de localización o identificación objetiva de la misma, territorial, por lo que el domicilio es considerado como la sede jurídica de la persona.

El domicilio es una situación espacial de la persona con influencia sobre una serie de relaciones jurídicas (el art. 31 CC establece la competencia del juez del último domicilio del ausente para nombrar curador; o el art. 1001 CC establece como lugar de la apertura de la sucesión, el último domicilio del de cuius, entre otros). En definitiva, el domicilio puede considerarse como una situación o circunstancia de la persona (y no como condición o cualidad), determinada por la residencia habitual, que permite su identificación o localización a diversos efectos: civiles, procesales, administrativos, fiscales etc. Se trata del lugar donde se mora o reside, es decir, de la vivienda en la que se ha residido o residirá de manera permanente, sea ésta propiedad o no de la persona, como, asimismo, pone de manifiesto la SC 0206/2014, de 5 de febrero de 2014 (00320-2012-01- AIA), FJ.III.8.2. Exigir la propiedad de la vivienda para reconocerle allí el domicilio, sería incompatible con el art. 14.II CPE, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otras, en razones de sexo, edad, condición económica o social.

Asimismo, el domicilio se proyecta dentro del ámbito de la vida privada de la persona tutelado por las Constituciones de los países más democráticos. Tanto la jurisprudencia constitucional española como la del Tribunal Supremo Justicia boliviano han ido perfilando una noción constitucional del domicilio, en un concepto más amplio que el civil y cuyo objeto de protección es el desenvolvimiento de la vida privada de la persona más allá de la sede física, entendiendo que no puede ceñirse al de lugar que sirve de morada habitual a la persona, sino que debe entenderse del modo más amplio y flexible con el fin de abarcar los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de los individuos.

3. La inviolabilidad del domicilio.

La mayoría de las constituciones reconocen que el domicilio es inviolable. Por tanto, ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se trata indudablemente, de un auténtico derecho fundamental de la persona.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional española, el domicilio es inviolable y constituye un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

Se trata del concepto de domicilio desde el punto de vista jurídico-público a los efectos de protección del derecho a la intimidad. Se extiende a todo espacio físico donde la persona desarrolle su intimidad o privacidad sin requerirse la nota de la habitualidad; tiene que ver con poseer en exclusiva un ámbito inviolable de intimidad personal y familiar en el espacio, por lo que la jurisprudencia española ha entendido dentro del concepto de domicilio, a los efectos de su protección constitucional, y por tanto, de su inviolabilidad, aquellos espacios o lugares (vivienda o habitación) que ocupe efectivamente el individuo ya sea en un bloque de pisos o se trate de vivienda adosada o aislada, pero no las definitivamente abandonadas o todavía no ocupadas; el concepto incluye, asimismo, las segundas residencias (de verano, temporada o similares) a las que se extiende la nota de inviolabilidad, pero no los espacios comunes de un residencial, como jardines, pasillos, ascensores, escaleras, portal o patios interiores y similares, salvo que los patios y jardines se hayan configurado espacialmente como parte de una vivienda y se pueda, en consecuencia, desarrollar en ellos vida personal y familiar con privacidad, por hallarse aislados del exterior y con exclusión de terceros; se incluyen, asimismo, los garajes y trasteros si se dan las notas de privacidad y exclusión de terceros, así como las barracas, cabañas, chabolas, chozas y cuevas acondicionadas como vivienda, si la persona mora en estos lugares; e incluso, y pese a su transitoriedad, por morar allí el sujeto y desarrollar en ellas su vida privada, las habitaciones de hotel, posadas y fondas, en opinión de un sector doctrinal. En consecuencia, en estos espacios reconocidos como domicilio a efectos constitucionales, ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial.

Así, la jurisprudencia boliviana en atención al art. 25 CPE, señaló en la SC 0407/2012, de 22 de junio de 2012 (2010-21494-43-AAC) citando a la SC 1420/2004-R, que:

“la inviolabilidad del domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley…que toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”;

y en la SC 0152/2005, de 25 de febrero de 2005 (07460-2014-15-AAC), en su FJ III.9, señaló que se vulneró en el caso de autos el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tomando en cuenta que el art. 25.I de la CPE, señala que “toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…”, aspecto que fue tratado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias sentencias, en las que determinó que la inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la constitución o la ley, entendimiento que es aplicable también para la jurisdicción indígena originaria campesina, que está obligada a respetar la inviolabilidad del domicilio de modo que nadie podía ingresar a la casa de la accionante sin su autorización, en el presente caso los comunarios ingresaron a la fuerza ejerciendo medidas de hecho de una forma arbitraria a la vivienda de la accionante sin su autorización y procedieron a saquear sus bienes, vulnerando su derecho de inviolabilidad de domicilio; asimismo, la SC 0652/2014, de 25 de marzo de 2014 (04998-2013-10-AAC), que señala para el caso que valora, que se afectó ilegalmente el espacio físico en el cual desarrollaban su vida privada los ahora recurrentes, espacio que no puede sufrir injerencias no deseadas, ni molestias de ningún tipo y donde la persona puede ejercer su libertad de la manera más amplia y que finalmente derivó en la lesión a sus derechos a la dignidad, por el trato lesivo que per se (por sí mismo) implica todo acto de desapoderamiento como el que se llevó a cabo; y lo hace extensivo a las relaciones entre particulares, como en el caso de autos en que el arrendador pretendían hacer valer su derecho como propietario, logrando que los accionantes desocupasen el inmueble, mediante medidas expeditivas y al margen del cualquier procedimiento jurisdiccional, cuando debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas, ya que al haber impedido el acceso al inmueble alquilado, es lógico establecer que ha existido la negativa de ingreso de forma arbitraria e ilegal a dicho inmueble, hecho que afecta la inviolabilidad del mismo, por la injerencia arbitraria y abusiva en la cotidianidad de la ahora accionante, según pone de manifiesto la SC 0673/2015-S1, de 26 de junio de 2015 (09772-2015-20-AAC).

4. Caracteres del domicilio.

El domicilio goza de unas notas características que lo diferencian de otro tipo de residencias: la determinación voluntaria por el individuo y la permanencia y estabilidad en su morada. No se trata sólo de un lugar donde se reside durante un período prolongado de tiempo. Sino que se exige, asimismo, la voluntad de fijar de establecerse efectiva y permanentemente. Según una corriente doctrinal más afín a los textos romanos, el domicilio se compone de dos elementos: el elemento material o corpus (hecho de habitar), y el elemento espiritual o animus (la voluntad de habitar de forma permanente), por lo que, de esta manera, se contrapone a la noción de residencia transitoria, a la que falta las características de habitualidad y estabilidad.

Según otra tesis, formulada por la doctrina española más autorizada, el Código Civil español abandona la doctrina romanista y prescinde del concepto artificioso del animus (ánimo de habitar de forma permanente), optando por un concepto realista. En concreto, se señala que la fórmula del Código Civil español es inequívoca, se exige y basta una residencia que tenga el carácter de habitual. Ello, es extrapolable al Código Civil boliviano cuya regulación, es, además, más completa que la española.

A) La voluntariedad del domicilio.

Así para un sector doctrinal, el domicilio real o general se caracteriza por constituir la residencia habitual de la persona, elegida de manera voluntaria. Por tanto, el domicilio es voluntario, ello significa que la determinación del domicilio es un acto de autonomía privada, que no sanciona expresamente el Código Civil, pero parece que acoge, por cuanto la libertad para determinar en principio el domicilio constituye claramente una manifestación del ejercicio de la libertad personal integrante de los derechos de la personalidad de cada individuo. En este sentido, supone una manifestación de la libertad de residencia que garantiza el art. 21.7 CPE.

B) La permanencia.

El domicilio se identifica con el lugar de residencia habitual (principal) de las personas. No se refiere únicamente a una residencia prolongada en un determinado lugar sino que la jurisprudencia y doctrina españolas han entendido que constituye un requisito imprescindible una cierta intención de permanencia, de la voluntad de establecerse de manera efectiva y prolongada en un determinado lugar, sin esperar al transcurso de ningún plazo de tiempo, de lo contrario, se daría el absurdo de que una persona que se traslade a otro lugar no podría adquirir el domicilio hasta que no hubiese transcurrido un lapso de tiempo, más o menos prolongado. Ahora bien, este animus o intención no es una simple intención interna del sujeto, sino que debe exteriorizarse mediante una conducta indicativa de que se reside o se va a residir de manera permanente. Ello lo diferencia de la mera residencia que debe entenderse como la estancia en un lugar durante un lapso de tiempo más o menos prolongado pero que carece de la nota de “habitualidad”.

Desde la perspectiva jurídico-privada, el criterio general y objetivo que establece el artículo 24 CC para la determinación del domicilio de las personas físicas, es el de la residencia principal. Cabe analizar si principal o habitual son términos sinónimos.

5. La residencia (principal o) habitual.

El art. 24 CC, al igual que su homónimo, el art. 40 CC español, define el domicilio como el lugar de la residencia habitual. Residir habitualmente significa morar o habitar en un lugar de forma normal y presumiblemente continuada. La residencia (residere) significa asentarse en un lugar, siendo la habitualidad el signo distintivo del domicilio y el que le diferencia de la mera residencia. Le caracteriza, más que la duración o permanencia, la nota de ser la residencia normal y presumible para un futuro próximo (animus manendi). La residencia habitual o principal es la que constituye el domicilio. Por otro lado, a la residencia habitual se contrapone la residencia propiamente dicha, que no es habitual, aunque tenga cierta permanencia y sin embargo carece de la habitualidad que caracteriza al domicilio; es accidental (como la estancia en un hospital) y ocasional (debido a un desplazamiento para visitar a un familiar) o temporal (para pasar las vacaciones). Para un sector doctrinal, se trata de una relación material con un determinado lugar (quid facti), por contraposición al domicilio (quid iuris).

El domicilio no se contrapone únicamente a residencia temporal, sino también a la residencia accidental, circunstancial o de tránsito, llamada paradero. Por ello, la residencia principal a la que alude el precepto es la que se refiere al domicilio propiamente dicho. Por ello, el Código Civil boliviano, al señalar que el domicilio de las personas es el de su residencia principal (o habitual) se encuentra en la misma línea que Código Civil español y se aleja de lo establecido en los Códigos Civiles francés e italiano que consideran el domicilio como el centro de intereses de la persona, sin tener en cuenta su verdadera residencia; será, como criterio subsidiario, cuando la residencia no pueda establecerse con certeza, en esa línea, el Derecho civil boliviano adopta el criterio de determinación del domicilio sobre la base del establecimiento principal, en referencia al centro de intereses económicos de la persona.

6. El domicilio como el lugar del ejercicio de la actividad principal de la persona.

Como venimos manifestando, el art. 24 CC, en los casos en que no exista la certeza de esta residencia principal, hace referencia específicamente, como criterio subsidiario, al lugar donde la persona ejerce su principal actividad, entendiendo por ésta el centro de sus intereses económicos o profesionales, o el lugar donde se halla la mayor parte de su patrimonio, en clara referencia al lugar o establecimiento dentro del territorio nacional y de ninguna manera a los que se hallan en el extranjero. Sin embargo, téngase en cuenta, que con la mejora del transporte y el crecimiento de los centros urbanos, no todas las personas van a residir en la población donde se ubique la mayor parte de sus actividades económicas, siendo posible desplazarse, incluso en pocos minutos, de las “ciudades dormitorio”, al centro neurálgico y económico de una ciudad, porque si lo habitual es que los empleados público o privados, los militares en activo, etc. (que en el actual Código Civil no se mencionan) residan habitualmente en el lugar donde ejercen sus funciones, nada impide que puedan residir en otro lugar, si esas funciones se cumplen con puntualidad y eficiencia; o en el caso de los comerciantes individuales de quienes se puede presuponer que su domicilio es lugar donde se ubican sus bienes y negocios pero que, actualmente, no tiene por qué ser el mismo lugar que el de su domicilio particular (ya no es mayoritario habitar en la trastienda del negocio o en el piso superior). Por tanto, el criterio del precepto es acertado, al determinar en primer lugar el domicilio en el lugar de residencia habitual o principal del individuo que es donde lleva a cabo su vida privada, personal y familiar, y constituye el centro de relaciones de la persona y subsidiariamente, el lugar o centro de intereses económicos del sujeto.

Esta segunda parte del precepto supone, asimismo, una clara remisión al domicilio legal al que nos referimos más adelante.

7. Clases de domicilio.

En cuanto a las clases de domicilio, puede distinguirse entre domicilio real, domicilio legal y domicilio electivo: el domicilio basado en la residencia habitual se denomina domicilio real, ahora bien, el domicilio también puede ser fijado por la ley (domicilio legal) o por las partes (domicilio electivo).

 

A) El domicilio real o voluntario o residencia principal.

El primero de los domicilios reseñados en el art. 24 CC podría ser considerado o calificado como domicilio real o voluntario, en cuanto se asienta en la circunstancia cierta de ser una derivación de la residencia efectiva, bien como domicilio voluntario, dado que la fijación del lugar de residencia, legalmente hablando, depende en exclusiva de la voluntad de la persona. Para algunos autores, el domicilio real comprende necesariamente dos elementos complementarios: i) el hecho físico de la residencia efectiva en un lugar determinado (o elemento material), siendo el lugar donde uno tiene su familia y sus bienes y su residencia efectiva o su morada y ii) la voluntad de residencia estable o habitual en dicho lugar (o elemento espiritual o intencional). Sin embargo, un sector doctrinal considera que el elemento espiritual, la voluntad de residir establemente del sujeto (el denominado animus manendi), no es un componente necesario del concepto legal del domicilio. La fijación del domicilio dependería, en este caso, del dato objetivo de la residencia exclusivamente, sin necesidad de atender a consideraciones de orden subjetivo de la persona.

Y es que el domicilio cumple una función eminentemente identificadora del sujeto en cualquier relación jurídica, por lo que no parece ni prudente ni adecuado, en opinión de la doctrina española, otorgar tanta preponderancia a la intención del sujeto si ésta no aparece objetiva o explícitamente exteriorizada, pues de lo contrario, la delimitación del domicilio daría lugar a una gran inseguridad jurídica a los terceros, cuando precisamente su función es la de localizar a las personas. Quizás por ello, el precepto que comentamos, omite toda referencia a este elemento intencional y la SC 0527/2012, de 9 de julio de 2012 (2010-21683-44-AAC), señaló que el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y que se establece en el art. 24 CC que comentamos.

B) El domicilio legal.

Los supuestos de domicilio legal, en general, vienen determinados por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona en cuestión. Normalmente se determinan en función del lugar donde las personas realizan sus actividades laborales o económicas (en el caso de los comerciantes, habrá de ser la población donde tuvieren el centro de sus operaciones o en el caso de los empleados -públicos o privados- será la población en el que sirvan su destino, y si no lo tuvieren en un lugar fijo, el pueblo en el que vivieren con más frecuencia). Establece el precepto comentado que, ante la falta de certeza para determinar la residencia principal, el domicilio se entenderá como aquél donde el individuo ejerza su actividad principal y según hemos analizado, se refiere a su actividad económica o profesión u oficio. Se tratará obviamente, en este caso, de un domicilio legal y subsidiario a falta de poder determinar el de la residencia principal, sin embargo, resulta ser un domicilio inexacto e impreciso porque actualmente gran parte de los comerciantes, empleados o funcionarios, tienen su residencia efectiva o habitual en poblaciones distintas a aquellas en que desempeñan sus funciones profesionales, como ya hemos señalado. Hoy en día, no todos viven donde trabajan.

C) El domicilio especial o electivo.

El domicilio electivo es el lugar que eligen las personas para determinadas actuaciones jurídicas; sirve para identificar el lugar de ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una obligación designado por las personas interesadas en cualquier relación jurídica, con independencia del domicilio real de las mismas. La jurisprudencia española ha declarado que el domicilio real carece de relevancia cuando en las relaciones contractuales, voluntariamente, se ha pactado otro cualquiera. Por otra parte, es evidente que, aunque el Código Civil no lo regule, la licitud de fijación de cualquier domicilio electivo es innegable en relación con todas las actividades humanas que pueden regularse a través del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual sin vulnerar el orden público. En tales casos, la designación del domicilio electivo supone la utilización instrumental de un lugar determinado como espacio físico de imputación de una concreta actividad de relevancia jurídica. Por tanto, no es un verdadero domicilio que el legislador ni siquiera regula y que tiene un claro origen doctrinal con apoyo en el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual. Se trata más bien de una domiciliación de los efectos de un contrato o de un negocio jurídico. La SC 0527/2012, de 9 de julio de 2012 (2010-21683-44-AAC), señaló como domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29.II CC aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia. Que, tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes.

8. La pluralidad de domicilios.

El Código Civil boliviano, al igual que el español, se aparta del modelo francés y admite la existencia de una pluralidad de domicilios, considerando que en beneficio de los terceros y de la práctica jurídica resulta más adecuado admitir la pluralidad de domicilios, aunque algunos autores opinan que es más beneficioso y seguro para los terceros la unicidad del domicilio.

Sólo subsidiariamente, el art. 24 CC, sigue el criterio del Código Napoleón (y del Código Civil italiano), al determinar el domicilio como el lugar del establecimiento principal. Por el contrario, el Código Civil francés establece que en el supuesto de que exista una pluralidad de residencias, se considera que el domicilio se determina en el lugar donde se constituya el “principal establecimiento”, por lo que se puede desprender que en el derecho francés no se admite la pluralidad de domicilios.

No obstante, también pudiera entenderse que éste es el criterio seguido por el legislador boliviano al acoger el criterio de la principalidad, esto es, que aun admitiendo una posible pluralidad de residencias determina el domicilio donde se halle la principal de todas ellas.

En todo caso, si la finalidad del domicilio es situar a la persona en un lugar determinado, la admisión de una pluralidad de domicilios reales o voluntarios e incluso electivos supone una dificultad para el cumplimiento de esta finalidad por ser mayor el número de lugares donde poder localizarla; o supone una ventaja para los terceros según otros pareceres.

No obstante, pese a admitir una pluralidad de todos ellos, no puede admitirse una pluralidad de domicilios legales, ni compatibilizarse uno voluntario con otro legal, porque el domicilio legal siempre excluye al voluntario. Resulta interesante a este respecto, el AS de 4 de agosto de 2015 (AS/0629/2015-L) que determinó que “aunque una persona tenga su domicilio conocido, real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho.

Esto no afecta en modo alguno al domicilio conocido (…)”. En definitiva, el legislador boliviano, al acoger el criterio de la principalidad establece el criterio determinante para la designación del domicilio en el caso de pluralidad de éstos, aunque, asimismo, admite la designación del llamado domicilio electivo para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho y la jurisprudencia, a través de esta sentencia, admite la compatibilidad del domicilio real o voluntario con el domicilio legal.

 

Pilar María Estellés Peralta