Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 26°.- (Cónyuges)

  • El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29.
  • En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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1. La designación del domicilio conyugal.

El matrimonio (y la unión libre) conlleva una serie de derechos y obligaciones que determinan la esencia de la unión conyugal, entre ellos, compartir “techo y lecho” y aún, “mesa” (thorum, mensa et cohabitatio).

Así, el domicilio de las personas casadas o unidas es el lugar de su domicilio matrimonial; la obligación de convivencia la impone el art. 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) al disponer que los cónyuges están obligados a convivir juntos en el domicilio conyugal libremente elegido por ambos esposos.

Obsérvese que los cónyuges, ambos de consuno, son los que deben fijar el domicilio conyugal, una vez superada la prevalencia del marido sobre la mujer; este acuerdo, es consecuencia del principio de igualdad de todas las personas, y de los cónyuges entre sí (art. 173 CFPF) y de la superación del principio de unidad familiar y de administración hegemónica del marido que conllevaba una discriminación imposible de fundamentar en los postulados de justicia y equidad, principio aquél, hoy felizmente suprimido.

Esta designación de común acuerdo del domicilio conyugal va a constituir la regla general y, en caso de discrepancia respecto al domicilio común, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial que deberá resolver, teniendo en cuenta el interés de la familia y no únicamente el de uno de los miembros de la pareja; en tal caso, podrá el juez determinar un domicilio separado para cada esposo en atención a motivos de salud o laborales.

En consecuencia, dicha obligación de vivir juntos, se entiende compatible con posibles separaciones provisionales y temporales, e incluso, llegando más lejos, el deber de convivencia, se entiende compatible con la estancia habitual de los cónyuges en domicilios distintos siempre que ambos estén de acuerdo y ello en base al principio de libertad o autonomía de los cónyuges sin necesidad de demandarlo a la autoridad judicial.

Así, el AS de 18 de junio de 2015 (AS/0327/2015), recoge que excepcionalmente, en ciertas situaciones de inseguridad económica y desocupación laboral, podría cualquiera de los cónyuges por mutuo acuerdo hacer abandono temporal del domicilio conyugal, con el propósito de salir a trabajar hacia otras latitudes donde existieren mejores oportunidades del mercado profesional con el fin de beneficiar a la familia en su conjunto, es decir a una ausencia transitoria por razones de trabajo; y concluyendo que las ausencias y separaciones de cualquiera de los cónyuges por motivo de trabajo u otros, deben siempre acordarse por ambos esposos.

La determinación del domicilio conyugal se adoptará, consecuentemente, mediante acuerdo que puede ser expreso o tácito, pero en este último caso debe derivar de actos concluyentes (que ninguno haya acudido a la autoridad judicial para expresar su discrepancia).

Desde el punto de vista procesal, conviene subrayar la trascendencia de este domicilio, pues el art. 206 CFPF, señala que el divorcio o la desvinculación notarial se tramita ante la Notaría de Fe Pública del último domicilio conyugal, y el art. 223 CFPF lo utiliza como criterio a los efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. Así, establece que será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante; y entendiéndose por último domicilio conyugal, el último lugar en el que los cónyuges hayan fijado la residencia habitual del matrimonio. Señala la jurisprudencia española, que este requisito no se cumple cuando se trata de vivienda ocasional por ocupaciones temporales de uno de los cónyuges fuera de la localidad en que se ha mantenido y conservado la vivienda familiar.

2. La fijación del domicilio familiar en caso de desacuerdo.

El domicilio conyugal lo fijan los cónyuges de común acuerdo. Este acuerdo es consecuencia del principio de igualdad de ambos por lo que ninguno tiene el poder de decidir por el otro, sin su conformidad. En caso de discrepancia, se impone la determinación del domicilio familiar atendiendo al interés de la familia, por tanto, debe resolver el juez teniendo en cuenta este primordial criterio que atiende al interés de la familia. No se trata, en este caso, de supuestos de divorcio o desvinculación sino tan sólo de desacuerdo entre las personas unidas en matrimonio o en unión libre sobre dónde establecer su residencia habitual conjunta.

3. El domicilio conyugal, familiar y vivienda familiar.

El domicilio conyugal se identifica con la existencia de una relación matrimonial (o unión libre) y el domicilio familiar suele considerarse desde la perspectiva de los hijos al margen del vínculo conyugal. El domicilio conyugal, hace referencia a la relación de pareja y el domicilio familiar se refiere a la efectiva convivencia tanto de la pareja con los hijos comunes, como de uno sólo de los progenitores con esos hijos comunes.

Indudablemente, el domicilio conyugal cumple la función de localización o identificación del matrimonio, sin embargo, la vivienda familiar es un objeto patrimonial susceptible de titularidad y posesión. Entiende la doctrina española que el concepto de domicilio conyugal es más amplio que el de vivienda familiar que sin embargo coincidirá siempre con el domicilio conyugal. De este modo, puede ser definida la vivienda familiar como la base física del domicilio conyugal o familiar fijado por los cónyuges, sin perjuicio de que la vivienda conyugal sea donde normalmente residan también los hijos y sus progenitores cumplan la obligación de tenerlos en su compañía.

Producida crisis matrimonial, en su caso, la vivienda o domicilio familiar fijado por los cónyuges sigue existiendo y sobre su uso habrá que decidir, aunque ésta ya no tenga la categoría de domicilio conyugal debido al cese de la convivencia conyugal.

4. El domicilio en los supuestos de crisis conyugal.

Como consecuencia de la obligación de convivencia de los cónyuges analizada, salvo por motivos laborales u otros libremente consensuados por la pareja, los cónyuges deben compartir el domicilio conyugal. Por ello, el abandono del hogar y el cese efectivo de la convivencia conyugal es causa y consecuencia de separación y divorcio.

Precisamente, uno de los efectos que tiene la separación, el divorcio o la desvinculación, es que los cónyuges pueden vivir separados, estableciendo su domicilio libremente. Así el AS de 18 de junio de 2015 (AS/0327/2015), señala que “la separación deja a cada uno de los cónyuges en libertad de fijar la residencia o domicilio donde lo crea conveniente, aunque lo fuere en el extranjero”. Por su parte, el AS 26 de septiembre de 2019 (AS/0996/2019), señala que, al quebrantarse el deber de cohabitación en forma permanente de los cónyuges, ya sea por voluntad de uno de ellos o de ambos, y ya no vivir la pareja en un mismo domicilio conyugal, se infiere que cesó la cohabitación y por ende también los derechos y deberes comunes.

Los supuestos de crisis conyugal, que se produce en el momento de una separación, divorcio o la desvinculación y que conllevan el cese de la obligación de cohabitación desencadenan algunas cuestiones relativas al domicilio conyugal:

A) Por un lado, los domicilios conyugal y familiar, que eran una misma cosa y se ubicaban en un mismo lugar, se disocian y dan paso al domicilio individual de uno de los ex cónyuges y al domicilio familiar de aquel de ellos a cuyo cuidado quedan los hijos, de haberlos. Desaparece pues el domicilio conyugal, concepto directamente relacionado con la vida de pareja que ahora finaliza, y se mantiene el domicilio familiar en la medida en que uno de los cónyuges queda al cuidado de los hijos comunes.

B) En el caso de la continuidad en el domicilio familiar de uno de los ex cónyuges y los hijos que han quedado a su cuidado, surge el problema del uso real de la vivienda versus la titularidad jurídica de ésta (antes vivienda conyugal y ahora familiar), que puede haber sido arrendada por los cónyuges, o adquirida conjuntamente por ambos ostentando los dos cónyuges la propiedad de la misma; o bien que pertenezca a uno solo de los cónyuges que bien puede ser el que la habita en compañía de los hijos pero también del que abandona la vivienda familiar para constituir uno nuevo domicilio individual separado de su ex cónyuge e hijos.

C) La determinación de quién va a continuar en ese domicilio (antes conyugal y ahora familiar), estará en función de una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta para adjudicar el uso de la vivienda conyugal a uno u otro cónyuge. Los criterios que se pueden aplicar son numerosos aunque el criterio principal a tener en cuenta para el caso de que existan hijos comunes, es que el derecho al uso de la vivienda se adjudique al cónyuge a quien se atribuye la guarda de los hijos, y en atención al interés primordial de los hijos que es el criterio que se debe atender en vez de poner el acento en el posible interés o conveniencia del cónyuge custodio; el art 212 CFPF señala que los hijos/as menores quedarán en poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos.

Pilar María Estellés Peralta