Código Civil Bolivia

Sección II - De la servidumbre de acueducto

Artículo 269°.- (Indemnización)

La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

  1. Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.
  2. El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

Una de las exigencias básicas al constituir forzosamente la servidumbre de acueducto es la indemnización de los titulares de los predios sirvientes. Como indicamos en el comentario al artículo precedente, no se trata de un requisito enumerado expresamente en el mismo, si bien puede deducirse claramente de los arts. 269 y 270 CC dedicados específicamente a la indemnización por constitución forzosa de la servidumbre de acueducto.

En efecto, el art. 269 CC regula genéricamente la indemnización que debe satisfacerse al titular del predio sirviente, determinando el montante que corresponde a la constitución de una servidumbre perpetua; mientras que el art. 270 CC contempla la indemnización que ha de abonarse cuando se crea una servidumbre temporal de acueducto.

De esta forma, la indemnización es presupuesto esencial de toda servidumbre forzosa de acueducto, al margen de que se constituya de forma convencional, por sentencia judicial y, como acabamos de subrayar, con independencia de su carácter temporal o perpetuo (ello repercutirá únicamente en el quantum (la cuantía) de la indemnización). Así lo ha reiterado la jurisprudencia con pronunciamientos como el que sigue: “Que el origen del acueducto (está) en la convención de las partes (por la cual), además de las obligaciones que tiene por ley el señor del fundo servido (dominante) está reatado a la indemnización de los males que pueda causar la servidumbre en su establecimiento y en su uso” (G.J. Nº 40, p. 363).

La justificación de la indemnización es evidente: en la medida en que la parte del fundo sirviente que será ocupada por el canal o acequia será totalmente inutilizable para el propietario, el titular de la servidumbre deberá compensarle mediante el pago de un determinado precio que varía en función de la duración de la misma.

El art. 269 CC especifica la determinación de la cuantía de la indemnización, así como las partidas de que se compone. Comenzando por este último extremo, hay que distinguir dos aspectos esenciales: de un lado, la indemnización al titular del predio sirviente por la merma que padece como consecuencia de la constitución de la servidumbre (la ocupación de su terreno), que tiene que ser consecuentemente previa; y de otro, la indemnización por los daños que se ocasionen por la construcción del acueducto, que no será previa, pues tales daños serán consecuencia del acueducto.

El art. 106 Ley de Aguas, reitera lo dispuesto en el art. 269 CC, con algún detalle adicional relativo a la indemnización por los daños provocados por la construcción: “El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura con más un diez por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos. Llegado el caso tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto”.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización por ocupación de la propiedad, esta se fija atendiendo al valor del terreno ocupado por el acueducto, en el que debe incluirse la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo su curso. De ahí la importancia de las características constructivas que reúna el acueducto: si se construye de forma subterránea, la indemnización será notablemente inferior ya que la superficie seguirá siendo plenamente utilizable para el propietario del predio sirviente.

El valor del terreno, por otra parte, se determina atendiendo a la época en que se constituye la servidumbre (valor del suelo de terrenos con características y dimensiones similares). Como veremos al comentar el precepto siguiente, si la servidumbre es temporal (cuando no exceda de cinco años de duración), la cuantía de esta indemnización se reduce la mitad.

El pago de la indemnización por ocupación del fundo sirviente reiteramos que constituye una exigencia básica y esencial para la constitución de la servidumbre de acueducto. De este modo, no podrán iniciarse las obras para su construcción si no se ha satisfecho oportunamente. En caso contrario, el propietario del predio sirviente podrá oponerse al ejercicio de la servidumbre y el titular de la misma incurrirá en mora, con la consiguiente repercusión en la cuantía de la indemnización.

Juan Pablo Murga Fernández