Código Civil Bolivia

Sección II - De la servidumbre de acueducto

Artículo 270°.- (Indemnización por paso temporal)

  • Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.
  • Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

El art. 270 CC determina las particularidades y adaptaciones que deben llevarse a cabo cuando la indemnización corresponda a la constitución de una servidumbre de acueducto temporal. A estos efectos, el precepto establece un plazo límite de cinco años que marcan la distinción entre la servidumbre temporal o perpetua. En el caso en que la servidumbre no supere una vigencia de cinco años, la indemnización por la constitución forzosa de la servidumbre de acueducto consistirá:

  • La mitad de la cuantía prevista en el art. 269 CC por razón de la porción de terreno ocupado en el fundo sirviente; esto es, atendiendo al valor del terreno ocupado por el acueducto, en el que debe incluirse la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo su curso.
  • La cuantía íntegra de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción del acueducto.

En el comentario al art. 266 CC, puede que la servidumbre se constituya, ya sea convencionalmente o por sentencia, sin indicación del plazo de su vigencia. En estos casos se entiende que será tendencialmente perpetua. Conectando esta hipótesis con el pago de la indemnización por constitución de la servidumbre, debe entenderse que ante la ausencia de plazo, el titular de la servidumbre debe abonar la indemnización íntegra prevista en el art. 269 CC. Si, finalmente, la servidumbre no supera el plazo de cinco años, se aplicará el art. 270 CC y el propietario del fundo sirviente deberá restituir la mitad de la cuantía de la indemnización correspondiente por ocupación de terreno.

Nada dice el art. 270 CC, a diferencia de su homólogo italiano (art. 1039 CC italiano), acerca de la conversión de la servidumbre temporal en perpetua. Es perfectamente posible que la servidumbre se constituya por un plazo de cinco años y que las partes decidan ampliarlo convencionalmente. En estos casos, el titular de la servidumbre deberá abonar la cantidad restante (la otra mitad de la indemnización por ocupación del terreno atendiendo a su valor en el momento en que se practique la prórroga de la servidumbre) al propietario del predio sirviente.

El segundo párrafo del art. 270 CC añade que, vencido el plazo de la servidumbre, su titular debe restituir las cosas a su estado primitivo. Se trata de una exigencia básica corolario de la liquidación del estado posesorio que tiene lugar mediante la creación y correlativa supresión temporánea del derecho real de servidumbre, cual derecho real limitado de goce.

 

Juan Pablo Murga Fernández