Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 27°.- (Menor e interdicto)

  • El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.
  • El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. El domicilio necesario, legal o derivado de menores e interdictos.

A diferencia del domicilio voluntario que podemos definir como aquel que escoge libremente la persona y que constituye su residencia habitual, el art. 27 CC establece otro de los supuestos de domicilio legal que contempla el Código Civil, aplicado a todas aquellas personas, que carentes de la plena capacidad de obrar, mantienen una relación de dependencia respecto de otras, sus representantes legales.

Se le denomina necesario o legal porque es la ley la que lo determina.
Este domicilio necesario o legal, se encuentra en el lugar que la ley considera como la sede de la persona y que viene a determinarse en el mismo domicilio del representante legal del menor o interdicto, lugar en cuya compañía vive, por lo que se le denomina, asimismo, domicilio derivado, con independencia de que la persona menor o incapaz, en este caso, resida efectivamente (aunque probablemente sí lo haga) en ese lugar.

Se trata, asimismo, de un domicilio general y no especial, es decir, no a los meros efectos procesales, sino a todos los efectos, dado que, sirve para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles de la persona, en la medida en que coincida el domicilio de los representantes legales con el de los menores (lo que no sucede en el caso de que el menor resida por estudios en otro lugar, etc.).

A) Domicilio de los hijos sujetos a patria potestad.

El domicilio de los hijos menores es el de sus padres, y, por tanto, el lugar donde es efectivamente es ejercida la patria potestad o autoridad parental. Ello es así porque los hijos no emancipados están bajo la autoridad de sus padres los cuales deberán tenerlos en su compañía y ostentar su autoridad parental (o representación legal) de acuerdo con lo previsto en los arts. 34, 37 y 38 CFPF ya sean hijos matrimoniales o no matrimoniales o adoptivos, pues todos los hijos son iguales ante la ley (art. 31 CFPF).

Asimismo, si los hijos viven con uno sólo de los padres, en los casos de separación o divorcio, la sentencia deberá determinar con qué progenitor quedaran los hijos de la pareja (art. 212 CFPF), resultando ser el domicilio del menor, el del progenitor con el que conviva, con independencia de que el ejercicio de la patria potestad corresponda al padre y a la madre. Si la patria potestad la ejerce uno sólo de los padres, teniendo éstos distintos domicilios, el domicilio del menor será el del padre que ejerza la patria potestad; y si corresponde su ejercicio a ambos progenitores, el domicilio del menor será, como hemos indicado, el del padre o madre con quien conviva.

Ello significa que el domicilio del menor lo determina la ley en favor de un cónyuge u otro atendiendo a quien se haya atribuido la custodia de los hijos menores, por tanto, se atiende al criterio de convivencia.
La justificación de esta medida hay que buscarla en el estado civil del menor emancipado que no puede, por sí solo hacer vida independiente dad su falta de capacidad de obrar plena por lo que debe convivir con el titular o titulares de la patria potestad y no puede, además, abandonar el hogar familiar sin su permiso (art. 34 CFPF).

En consecuencia, el domicilio de los hijos no emancipados será el lugar de la residencia habitual del titular de la patria potestad. Si perjuicio de todo ello, algunas resoluciones jurisprudenciales admiten que cuando el hijo sometido a la patria potestad resida de manera habitual fuera del domicilio habitual de la familia con tolerancia o autorización de sus padres (o expreso deseo e intención por motivos de estudios, familiares, etc.), o al menos sin su oposición expresa, se tendrá como domicilio del menor el lugar de su residencia habitual. Sostiene una parte de la doctrina que este domicilio propio del hijo menor de edad debe revestir los caracteres de domicilio real y efectivo, pudiéndose admitir que la tesis de que el hijo menor tendrán como domicilio procesal el de sus padres y como domicilio real el de su residencia habitual (v. gr. internado donde cursa estudios), por lo que las notificaciones realizadas en el domicilio parental serán válidas, aunque el menor se encuentre residiendo en otro lugar.

Téngase en cuenta, además, que el art. 43 CFPF establece como medida de protección para los hijos menores de edad, que para el caso de que su madre o padre constituya un nuevo matrimonio o unión libre, puedan ser autorizados por la autoridad judicial para vivir separadamente, si se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social, por lo que, en estos casos, se asignaría un domicilio diferente al menor.

 

B) El domicilio de los menores emancipados.

De acuerdo con el art. 105.I CFPF, la emancipación capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes, por lo que los menores emancipados ya no quedan sometidos a las disposiciones de este precepto y podrán elegir libremente su domicilio real, con independencia del de sus padres o representantes legales.

 

C) El domicilio de los interdictos.

La interdicción se halla regulada en CFPF. Concretamente el art. 59 establece que la interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes y conlleva el nombramiento de un tutor, cargo que será desempeñado por los parientes del interdicto (art. 67.II CFPF) quienes deberán cuidar del interdicto y representarle (art. 72. CFPF). Obviamente, el alcance de la tutela que se extiende al cuidado de la persona interdicta y a su representación en los actos de la vida civil y administración de su patrimonio, conlleva, en principio, la convivencia del tutor (pariente cercano en la mayoría de los casos) con el interdicto. Por ello, establece el art. 27 CC que el domicilio de la persona declarada incapaz por discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona será el de aquella persona que haya sido designada como tutor/a.

2. La adquisición del domicilio.

El domicilio, en general, se adquiere, se modifica y pierde por disposición legal, ex lege (por ley) sin tener en cuenta la voluntad del sujeto sometido a tutela o a la patria potestad. Se trata, por tanto, de un cambio de domicilio forzoso que resulta de la imposición ope legis (por ministerio de la ley) del domicilio del menor o incapaz quien cambiará de domicilio cada vez que se modifique el de su representante legal, que obviamente deberá atender, en caso de traslado del domicilio, no sólo a su interés personal o profesional y al interés de la familia sino al interés del menor o del interdicto.

 

3. La capacidad para designar o modificar el domicilio.

Para poder designar el propio domicilio, la persona debe tener capacidad general de obrar, capacidad para gobernarse personalmente, de la que carecen el menor o el interdicto. Por ello, la ley les asigna el domicilio de su guardador legal y, por tanto, carecerán de domicilio propio e independiente, que no podrán designar ni modificar salvo que por motivos de estudios y con el consentimiento de sus padres se traslade el menor a una residencia de estudiantes o a casa de otros parientes. Así las cosas, la persona sometida a patria potestad o a tutela, que tiene asignado ope legis (por ministerio de la ley) un domicilio no puede por propia voluntad variarlo, y únicamente podrán hacerlo los titulares de la patria potestad o el tutor.

Pilar María Estellés Peralta