Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 28°.- (Cambio de domicilio)

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Pluralidad de residencias.

Al comentar el art. 24 CC hacíamos alusión a la pluralidad de domicilios y señalábamos que el Código Civil boliviano, al igual que el español, se aparta del modelo francés y admite la existencia de una pluralidad de domicilios.

Sólo subsidiariamente, el art. 24 CC, sigue el criterio del Código Napoleón (y del Código Civil italiano), al determinar el domicilio como el lugar del establecimiento principal. Por el contrario, el Código Civil francés establece que en el supuesto de que exista una pluralidad de residencias, se considera que el domicilio se determina en el lugar que donde se constituya el “principal establecimiento”, por lo que se puede desprender que en el derecho francés no se admite la pluralidad de domicilios. No obstante, también pudiera entenderse que éste es el criterio seguido por el legislador boliviano al acoger el criterio de la principalidad, esto es, que aun admitiendo una posible pluralidad de residencias determina el domicilio donde se halle la principal de todas ellas.

Teniendo en cuanta que la finalidad del domicilio es situar a la persona en lugar determinado, la admisión de una pluralidad de domicilios reales o voluntarios e incluso electivos supone una dificultad para el cumplimiento de esta finalidad por ser mayor el número de lugares donde poder localizar a la persona; no obstante, resulta interesante a este respecto, el AS, de 4 de agosto de 2015 (AS/0629/2015-L) que determinó que: “aunque una persona tenga su domicilio conocido, real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho. Esto no afecta en modo alguno al domicilio conocido…”. En definitiva, el legislador boliviano, al acoger el criterio de la principalidad establece el criterio determinante para la designación del domicilio en el caso de pluralidad de éstos, aunque, asimismo, admite la designación del llamado domicilio electivo para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho y la jurisprudencia, a través de esta sentencia, admite la compatibilidad del domicilio real o voluntario con el domicilio legal. Y es más, la citada sentencia admite una pluralidad de residencias, todas ellas válidas a efectos de notificaciones al afirmar que “conforme a la doctrina la residencia es el asiento de hecho de la persona y una persona puede contar con varias residencias; consiguientemente, la prueba adjuntada en obrados, demuestra solo la existencia de otra residencia y no desvirtúa que el inmueble en el que se practicó la citación ya no constituía domicilio de la recurrente”.

En el mismo sentido, el AS de 27 de junio de 2016 (AS/0699/2016); o bien la SC 0380/2015-S3, de 8 de abril de 2015, (08569-2014-18-AL), que en su FJ III.3.2, afirma “que en ninguna disposición legal se establece que una persona deba tener un solo domicilio”.

A este respecto resulta interesante la regulación del Código Civil peruano de 1984, muy alabado técnicamente, que establece en sus arts. 39 y 40 la posibilidad de cambiar de domicilio por el traslado de la residencia habitual a otro lugar pero otorgando una mayor protección a los terceros interesados, pues determina que el deudor, deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

En todo caso, el legislador boliviano ha aceptado la pluralidad de residencias de la persona, pero otorga el carácter de domicilio a aquella que reúna el requisito de la principalidad y subsidiariamente, insiste el precepto en considerar el centro de interés económico del sujeto, por lo que al trasladar una, o en su defecto, el otro, se está trasladando a efectos legales, el domicilio del sujeto.

2. El cambio de domicilio y la prueba del mismo.

Se producirá la pérdida del domicilio, ipso iure (por la propia ley), cuando se deje de residir habitualmente en ese lugar o se traslade su actividad económica, adquiriéndose un nuevo domicilio. Obviamente, la modificación del domicilio ha de estar motivada por la voluntad de la persona de trasladar su residencia o actividad, es decir, ha de existir un acto voluntario del sujeto al respecto, no obstante, es la ley la que determina que este cambio tiene trascendencia y efectos jurídicos, produciéndose automáticamente la pérdida del anterior domicilio, y adquiriendo uno nuevo. Obviamente, el domicilio no puede perderse por la ausencia temporal del lugar en el que se vive, sin ánimo expreso o presunto de abandonarlo.

No obstante, entiende un sector doctrinal que la sola voluntad de la persona para adquirir o modificar su domicilio carece de relevancia jurídica si no va acompañada de una nueva residencia habitual y del cese efectivo de residencia en el lugar que se pretende modificar. Por otra parte, los partidarios de la teoría romanista, basada en la concurrencia de los requisitos del corpus y animus, entienden que para que se produzca el cambio de domicilio se requiere que la persona resida efectiva y habitualmente en otro lugar, y que lo realice con la intención de trasladar a éste su residencia habitual y con voluntad de abandonar el anterior domicilio y teniendo en cuanta algunas circunstancias como:

  1. la consideración del nuevo lugar de residencia como su domicilio a todos los efectos;
  2. la duración y continuidad de la nueva residencia;
  3. las consideraciones materiales de la nueva residencia, como traslado de muebles y enseres;
  4. o las consideraciones personales de la nueva residencia, como el traslado de los demás miembros de la familia;

v) el ejercicio de una profesión estable en el nuevo lugar de residencia y/o la adquisición de inmuebles o la apertura de cuentas corrientes, etc., indicativos de la intención de permanencia de la persona en ese nuevo lugar libremente elegido.

Consecuentemente, de acuerdo con la teoría romanista, y a diferencia de los partidarios de la teoría objetiva (que tan sólo tiene en cuenta el hecho objetivo de la residencia habitual) el domicilio no se extingue o pierde si no hay una verdadera voluntad de extinguirlo acompañada de un claro abandono de hecho de la anterior residencia habitual, porque para esta teoría, la adquisición, modificación o pérdida del domicilio exige del legislador tener en cuenta la voluntad de la persona y la libre determinación que ésta pueda hacer de su domicilio. Por ello, la prueba del domicilio no debe ser demasiado rígida, pudiéndose realizar por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

La jurisprudencia boliviana, no obstante, exige la prueba del traslado de domicilio al afirmar el AS, de 4 de agosto de 2015 (AS/0629/2015-L), que “las pruebas adjuntadas al proceso no son suficientes para demostrar que el inmueble donde se procedió con la citación no fuera el domicilio de la demandada.

El art. 124 del Código de Procedimiento Civil, obliga a demostrar la falsedad del domicilio donde se practicó la citación, y sobre la misma –como se explanó- no se adjunta mayor documentación que el testimonio…, cuando esta es insuficiente para demostrar la falsedad debatida, pues el resto de las literales valoradas conforme a las reglas de la sana critica conforme señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, no acreditan que en el inmueble ubicado en el la calle…, ya no constituía domicilio de la demanda, solo fundan la existencia de otra residencia de la recurrente,… consiguientemente, la prueba adjuntada en obrados, demuestra solo la existencia de otra residencia y no desvirtúa que el inmueble en el que se practicó la citación ya no constituía domicilio de la recurrente; presumiendo que la recurrente trató de evadir los efectos de la citación efectuada para dilatar el proceso, en consideración a que la presente causa se funda en un anterior debate judicial conforme a las literales de fs. 1 a 23, y en la generalidad de los casos –en la praxis- se presentan estos mecanismos de aparentar el cambio de domicilio, para fundar un incidente de nulidad de citación, que no es saludable para la administración de justicia”. Por su parte, el AS de 27 de junio de 2016 (AS/0699/2016) estableció igualmente que en la causa no se acreditó que el inmueble citado, ya no constituía domicilio de la demanda, sino solo otra residencia de la recurrente.

Pilar María Estellés Peralta