Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 285°.- (Traslado de la servidumbre a otro lugar)

  • El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.
  • Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.
  • El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Traslado de la servidumbre a instancias del dueño del fundo sirviente.

 

A) Fundamento.

El primero de los números del art. 285 CC viene a recordar la regla general de que el derecho real de servidumbre, como todo derecho, una vez se ha constituido, no puede ser modificado de forma unilateral por ninguno de los sujetos a los que atañe, y particularmente, por el dueño del predio sirviente, que es a quien se refiere este art. 285.I CC. Es decir, que el modo de ejercer el derecho y su contenido mismo se han de ajustar a lo que se estableció al momento de constituirse el mismo.
Sin embargo, aunque la referida inmutabilidad resulta lógica desde el punto de vista teórico, en la realidad puede devenir inadecuada atendiendo a la larga duración que suele caracterizar a las servidumbres y a la posibilidad de que, por ello, se produzcan variaciones en los predios que hagan conveniente admitir una modificación de las mismas.

A ello parece responder el legislador en el apartado segundo del art. 284 CC, que contempla una excepción a lo dispuesto en el apartado primero. Contempla la posibilidad de que el dueño del predio sirviente traslade la servidumbre a otro lugar. El supuesto de hecho que permite tal modificación está vinculado con que la servidumbre, con el paso del tiempo, llegue a ser especialmente gravosa para el fundo sirviente, siempre que esa mayor onerosidad se encuentre relacionada con el lugar originario de ejercicio de la servidumbre.

Se permite, pues, en estos casos, la modificación o traslado de la servidumbre, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el referido precepto. La ley otorga, así, una facultad al dueño del fundo gravado para que pueda introducir modificaciones en el lugar donde se presta la servidumbre, a fin de que obtenga, así, un mejor aprovechamiento de su propia finca, siempre que con ello no se cause perjuicio al titular de la misma.

Conforme a la exigencia del ejercicio del derecho según las reglas de la buena fe, el fin de lo aquí contemplado es reajustar el equilibrio, roto por el paso del tiempo, entre los intereses de las partes: por un lado, el del titular de la servidumbre a seguir aprovechando la utilidad que le comporta la servidumbre sobre la finca sirviente y, por otro lado, el interés del dueño del predio sirviente a ver limitado su derecho de propiedad en la menor medida posible.

B) Requisitos.

Entre los requisitos que el art. 285.II CC establece para que sea posible el traslado de la servidumbre a otro lugar, dispone, alternativamente, que “el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras”.

En lo que respecta a que el ejercicio en lugar originario se haga más gravoso para el fundo sirviente, se trata de un requisito de carácter subjetivo. A fin de evitar una apreciación basada en el criterio puramente subjetivo del dueño de la finca sirviente, hemos de interpretar tal requisito en el sentido de que la servidumbre resulta más gravosa para el fundo sirviente cuando pueda ejercerse en otras condiciones que, no alterando el derecho de servidumbre, supongan menos limitación al derecho de propiedad del sirviente. Se trata, pues, de que la utilidad que la servidumbre proporciona a la finca dominante pueda obtenerse igualmente, sin menoscabo para ella, cambiando el lugar de ejercicio. La mayor onerosidad o incomodidad, no solo habrá que alegarla, sino que habrá de ser probada, siendo a los tribunales a quienes corresponderá valorarlo.

El tenor literal del precepto –“cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso”−, así como el principio de vinculación a lo pactado, invita a pensar que ese aumento del carácter gravoso sea consecuencia de circunstancias sobrevenidas y no contempladas al establecerse la servidumbre. Interpretación que conlleva una dificultad a la hora de aplicarse cuando en el título constitutivo de la servidumbre no se hubiera señalado lugar o modo de ejercicio específico. En cambio, si buscamos la ratio (razón) de la norma en la esencia de la servidumbre, hemos de partir de que la servidumbre se concibe como un derecho constituido para reportar a su titular una determinada utilidad sin causar un perjuicio o una incomodidad innecesaria al dueño del predio sirviente. Y así, hemos de considerar que lo importante no es el momento en que se produce ese aumento del carácter gravoso, siendo suficiente con acreditar que es posible un lugar de ejercicio de la servidumbre más cómodo para el dueño del predio sirviente, aunque la incomodidad existente sea la misma que ya existía al momento de constituirse la servidumbre.

En lo que concierne a que el ejercicio en el lugar originario impida la realización de obras, reparaciones o mejoras, hemos de señalar que tales obras no tienen que ser de estricta necesidad o conservación del fundo sirviente, sino que pueden ser también de mejora, relacionadas con el mayor desarrollo o utilidad económica de la finca; es más, ni tan siquiera debería ser necesario que tales actuaciones tengan su origen en actos de tercero o independientes de la voluntad del dueño del predio sirviente. Tampoco exige el artículo que tales obras, reparaciones o mejoras, hayan de ser importantes, como sí exige, por ejemplo, el art. 545 CC español.

Aunque el precepto habla de “impedir” la realización de tales obras, reparaciones o mejoras, tal término ha de ser interpretado ampliamente, entendiendo también comprendido en el ámbito de aplicación de la norma aquellos supuestos en los que tales obras, no sean imposibles, pero sí muy difíciles de llevar a cabo. Tampoco se extrae, del tenor del precepto, que las obras hayan de ser debidas a circunstancias sobrevenidas, pudiendo incluso existir en el mismo momento de la constitución de la servidumbre.

Podría, así, admitirse, a modo de ejemplo, la aplicación del ius variandi (facultad de modificación) a casos en los que el dueño del predio sirviente pretende edificar en el mismo y no es posible por razón del lugar originario que ocupa la servidumbre de paso.

Junto a lo anterior, el art. 285 CC exige también como requisito para que se pueda llevar a cabo el traslado de la servidumbre, que el dueño del predio sirviente ofrezca al dueño del predio dominante otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre. Se pretende, con ello, que con el traslado de la servidumbre no se cause perjuicio al titular de esta última. No obstante, hay, incluso, quien considera que, aunque la modificación de la servidumbre cause alguna incomodidad a su titular, en supuestos extremos de desproporción entre la ventaja que ello reporte al predio sirviente (mucho mayor) y la incomodidad que suponga al predio dominante (mucho menor), el dueño de la finca sirviente podría exigir el traslado de la servidumbre, aunque para ello tuviese que indemnizar al titular de la servidumbre por la mayor incomodidad que ello supone.

Aunque el precepto se refiere expresamente al dueño del fundo dominante, hemos de entender que se hace así por ser las servidumbres prediales el supuesto más típico, pero que sería igualmente aplicable al titular de una servidumbre personal. Asimismo, aunque el precepto refiere la igual comodidad solo al dueño del fundo dominante, hemos de considerarlo extensivo a quienes tengan derecho de uso de la servidumbre: dueños del fundo dominante sobre el que recae la servidumbre predial; titulares de la servidumbre personal; personas que tengan un derecho en relación con el fundo dominante y que la aprovechan de forma directa.

Cierto es, por otro lado, que se refiere el precepto a que el nuevo lugar sea “tan cómodo” para el ejercicio de la servidumbre, es decir, exige una igual comodidad. Sin embargo, a nadie escapa que la igualdad absoluta es difícil cuando no imposible de alcanzar, por lo que se ha de interpretar como una igualdad razonable, cuya ponderación habrán de hacerla en cada caso concreto los tribunales según las circunstancias que concurran. Además, si nos centramos en las servidumbres prediales, estas son derechos reales a través de los cuales se articula una relación de servicio entre dos fincas, y no concretamente entre los titulares de las mismas, por lo que cuando hablamos de esa igual comodidad hemos de referirla al modo de ejercicio visto desde una perspectiva objetiva, sin tener en consideración las particularidades de quien sea titular del predio dominante en cada momento.

C) Traslado a otros fundos.

En relación con el traslado en sí, nótese que, a diferencia de otros textos normativos -como el Código Civil español- en los que no se dice nada al respecto expresamente, el Código Civil boliviano, al igual que otros como el italiano, en su art. 285 CC, al que nos estamos refiriendo, contempla la posibilidad de que el traslado pueda hacerse también a otro fundo propiedad del dueño del fundo sirviente e incluso al de un tercero que consienta en ello. No obstante, en estos casos, más que de modificación de servidumbres, debería hablarse de extinción de la anterior y su sustitución por una nueva.
El traslado de la servidumbre, aunque nada diga el precepto, hemos de considerar que habría de hacerse a costa del dueño del predio sirviente.

 

D) Legitimación.

En cuanto a la legitimación para llevar a cabo este traslado, el art. 285 CC es claro a la hora de disponer que corresponde al dueño del fundo sirviente. Es decir, no se le reconoce tal facultad a otros sujetos como pudieran ser aquellos que estén en posesión de la finca en virtud de un derecho real limitado (v.gr. usufructuario) o de un derecho personal (v.gr. arrendatario), lo cual es entendible partiendo de que tales derechos son limitados en el tiempo, frente al traslado de la servidumbre, que sería tendencialmente permanente.

Los titulares de estos derechos reales limitados podrían estar legitimados a tales efectos si la servidumbre hubiese sido constituida por ellos mismos, en cuyo caso, además, la duración de la servidumbre y, con ella, de la modificación, tendrían, como máximo, la duración que tuviese el derecho de quien la constituyó. Lo que sí podrían hacer los titulares de los derechos reales limitados o personales sobre el fundo sirviente es requerir al propietario del mismo para que ejercite el ius variandi (facultad de modificación) en relación con la servidumbre.

El propio art. 285.II CC despeja las posibles dudas que se pudiesen suscitar, estableciendo expresamente que el ofrecimiento de traslado que realiza el dueño del fundo sirviente no puede ser rechazado por el dueño del fundo dominante. Sin embargo, nótese que, como hemos advertido, el ejercicio de ese derecho se supedita a que concurran los requisitos que contempla el propio artículo y que son, en gran medida, de índole subjetiva, es decir, que puede dar lugar a que se discuta si efectivamente concurren o no.

Ello lleva a que, si el titular de la servidumbre considera que no se dan los requisitos, el ejercicio del ius variandi pueda quedar paralizado por la oposición de este último, en cuyo caso habrá de acudir al proceso correspondiente a fin de que sea el juez quien resuelva si la modificación que se pretende cumple o no los requisitos del precepto comentado.

2. Traslado de la servidumbre a instancias del dueño del fundo dominante.

Si atendemos al apartado tercero del art. 285 CC observamos cómo el mismo, siguiendo lo dispuesto en otros ordenamientos, como el italiano, legitima también al dueño del fundo dominante para pedir el traslado de la servidumbre si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Se responde, así, en gran medida -aunque no únicamente-, a supuestos en los que circunstancias sobrevenidas han conllevado que la utilidad que proporciona la servidumbre sea menor que la que prestaba originariamente, pudiéndose recuperar con el traslado de la misma. Alteración que, en este caso, entendemos que sería a costa del dueño del predio dominante -o titular de la servidumbre, más bien-.

Manuel García Mayo