Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del ejercicio de las servidumbres

Artículo 286°.- (División de los fundos dominante y sirviente)

  • Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.
  • Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

Servitutes dividi non possunt (las servidumbres no pueden dividirse), podía extractarse de algunos textos romanos [sobre todo, según la Regula atribuida a Sexto Pomponio; pro partes servitus imponi non potest, sed nec adquiri (la servidumbre no puede imponerse, ni adquirirse por partes), de Ulpiano]; perdurará dicha máxima durante siglos, hasta poderse leer en los textos jurídicos más modernos, como en este art. 286 CC boliviano (que reproduce, casi literalmente, lo dispuesto en el art. 1071 CC italiano), como una consecuencia más de la inherencia y la inseparabilidad o accesoriedad de las servidumbres a las fincas a que pasiva y activamente afectan, respectivamente (según dispone en su art. 256 CC, a cuyo comentario se remite al lector).

A su vista queda patente que todas las servidumbres son indivisibles, pues ninguna servidumbre puede nacer y subsistir o, en su caso, extinguirse más que entera. Desde su misma constitución, hasta su posible extinción, la servidumbre grava, por entero, toda la finca sirviente y beneficia, también por completo, a toda la finca dominante, material y jurídicamente, aunque, por su contenido y utilidad, se ejercite por un determinado lugar de la finca sirviente (el llamado locus servitutis, como el camino para el paso, la conducción de las aguas o de la energía de que se trate …; cfr., los arts. 262.II, 267 y 285 CC), y aunque de hecho solo beneficie una determinada parte de la finca dominante (vgr., la fachada del edificio favorecida por una servidumbre de luces y vistas, la zona destinada a la actividad agrícola para la que se toma agua de la finca vecina …). Jurídicamente, cualesquiera que sean las circunstancias fácticas de cada caso, la servidumbre recaerá sobre la entera propiedad, sobre la finca en su integridad. Y así es hasta el punto de que si hubiere, originaria o sobrevenidamente, varias fincas dominantes o sirvientes por razón de un servidumbre de igual contenido para todas ellas, no se compartirá la misma servidumbre, no habrá cotitularidad (sujeta a los arts. 158 ss. CC, y siempre madre de las discordias), sino que habrá tantas servidumbres como fincas -dominantes y sirvientes- haya, aunque sean idénticas en su contenido, e incluso aunque hayan sido todas constituidas en el mismo título (a diferencia, por ejemplo, del derecho alemán, donde rige una especie de solidaridad entre las fincas por razón de una misma servidumbre).

Esa es la razón del art. 286 CC: impedir la división de la servidumbre. De ahí que, aunque aquella norma en el desarrollo de aquella idea parezca centrarse en una posible división material de las fincas (mediante su división o segregación), también deban incluirse sus posibles incrementos materiales (mediante la agregación o la agrupación), como también la posible división jurídica, no material, de las propiedades en juego. Porque, para todos esos casos, rige idéntica la indivisibilidad de la servidumbre:

En efecto, a la división jurídica de las fincas no parece referirse, al menos ex laettere (según el tenor literal), el art. 286 CC, pero lo hacen otras normas, aunque en otra sede, especialmente en materia de copropiedad.

En la posible coincidencia entre servidumbre y copropiedad (recayente sobre la finca sirviente o la dominante), la indivisibilidad de aquélla supone: que tratándose de predios en condominio, la servidumbre tan solo se puede constituir, o en su caso extinguir, en beneficio o como carga para dicho predio sobre toda la copropiedad, sin posibilidad de que la servidumbre recaiga sobre una cuota ideal (cfr., arts. 166 y 275 CC); que la transformación de la propiedad de un solo dueño, gravada o beneficiada por la servidumbre, en copropiedad no supone la división de la servidumbre ni en su utilización, ni en el deber de soportarla, si la finca mutada en copropiedad era la sirviente (tal lectura puede hacerse del propio art. 286 CC).

Y, por último, la indivisibilidad de la servidumbre cuando alguna de las fincas en lid esté en copropiedad explica que la adquisición de una porción indivisa de la finca dominante por el propietario de la sirviente, o a la viceversa, no comporte la extinción parcial, por confusión, de la servidumbre constituida, ya que no es posible ninguna servidumbre respecto a una cuota (según cabe deducir de los arts. 166 y 275 CC, a cuyo comentario, el de este último, nos remitimos).

A la división material de las fincas, dominante o de la sirviente, sí se refiere expresamente el art. 286 CC. Tal división no solo puede operar horizontalmente (mediante la segregación, o la división de la finca), sino también en sentido vertical.

A primera vista, tras la lectura del precepto, bien pudiera parecer que, al contrario de lo que se anuncia, a continuación, se introduce una excepción al parecerse dividir la servidumbre por partes (“de cada lote”, dice la norma). No lo es así en realidad. La división supone la fragmentación por partes, la disminución, o el desmembramiento; en cambio, en el caso de que las propiedades se dividan o segreguen, las servidumbres se multiplican, se distribuyen tantas veces como partes inmobiliarias, y titulares respectivos a cada una de ellas, resulten de la división o segregación de la finca. Hay, en efecto, división objetiva (del objeto de la servidumbre), y consiguiente división subjetiva (entre los diversos nuevos dueños de las nuevas fincas), pero la servidumbre se mantiene incólume, sin alterarse en su contenido y utilidad, de modo que, tras la fragmentación de las fincas, la servidumbre recaerá sobre cada parte resultante, pero ya individualizada como finca en su totalidad. Habrá una especie de mitosis, una suerte de refracción.

De tal modo que la multiplicación activa o pasiva de la servidumbre, según que la división afecte al inmueble dominante o al sirviente, no podrá, respectivamente, ni agravarla, o expandirla, ni mermarla. No debe haber perjuicio para nadie: ni la división a instancia del dueño de la propiedad sirviente puede mermar o disminuir el beneficio, la utilidad que la servidumbre supone, en perjuicio de la finca dominante que permanece como única (cfr., arts. 286.II y 284, in fine, CC); ni la división a instancia del dominante puede agravar la servidumbre en menoscabo de la finca sirviente que permanece como única (cfr., arts. 286.I, 283 y 284, ab initio, CC).

Por idéntica razón lógica, tampoco la posible expansión, por agregación o por agrupación, de las fincas implicadas por la servidumbre va a afectarla, va a modificarla perjudicando, ni agravando la situación anteriormente existente. La servidumbre no puede hacerse extensiva a fincas libres de cargas, aunque se anexionen a otras gravadas por ella, que serían únicamente las que deban soportar la servidumbre.

Cualquier alteración que pueda parecer necesaria en la servidumbre, habrá de convenirse, o, en su caso, exigirse (si pudiera, por ejemplo, dar origen a una servidumbre forzosa), o, por lo demás, podrá constituirse en cualquiera de los modos que permite la ley; pero en ningún caso se tratará de una modificación automática, que opere de suyo por la mera división de las propiedades, ni mucho menos podrá ser exigida en su realización a la otra parte si la división hecha por uno de los dueños perjudica al otro (de nuevo, el art. 284 CC): Así, por ejemplo, en la servidumbre de acueducto -en caso de haberse dividido la finca dominante-, el agua saldrá del predio sirviente por el mismo punto y en la misma forma que salía cuando el dominante permanecía indiviso; y para que los nuevos adquirentes puedan participar del agua, será preciso que se constituyan los acueductos secundarios indispensables para distribuir el agua entre las diversas piezas. Análogamente, en las servidumbres de paso, dividido el predio dominante, cada porción tendrá derecho al paso, pero sin alterar el lugar en que se usaba y sin agravar la servidumbre, por lo cual los propietarios tendrán que construir a su costa los ramales necesarios dentro de lo que formaba el predio dominante primitivo, para que cada porción separada tenga acceso al punto de arranque del camino.

En las servidumbres de luces y vistas, dividido el predio dominante, cada una de sus partes gozará de la luz y de la vista de que gozaba antes de la división, sin que pueda abrir nuevas ventanas ni voladizos que no estén autorizados por la servidumbre constituida. O sea, que como mucho se podrán establecer otras servidumbres en cadena entre las fincas dominantes, que entre sí también serán fincas sirvientes de forma sucesiva o escalonada hasta alcanzar a la finca sirviente primitiva.

Esa indivisibilidad, o inmutabilidad, precisamente, puede llevar a la extinción, que lo será total, ora cuando alguna de las fincas sirvientes resultantes de la división no proporcione ninguna utilidad a la dominante (por ejemplo, porque el locus servitutis (lugar de ejercicio de la servidumbre) originario no era parte de la finca matriz de la que se obtuviera la utilitas fundi (utilidad del fundo), como así prevé el art. 286.II CC, in fine), ora cuando alguna de las fincas dominantes resultantes de la originaria no obtenga ninguna utilidad de la finca sirviente (por la misma razón de antes, pero a la inversa: porque ya desde que estaba al principio constituida la servidumbre en beneficio de toda la finca, esa parte ahora dividida o segregada ni siquiera por entonces se beneficiaba de dicha servidumbre, como así prevé el art. 286.I CC en su última frese).

En tales casos, u otros semejantes, estrictamente las fincas no pierden ninguna servidumbre, porque no la han poseído jamás. Piénsese, como ejemplo de la primera hipótesis, en que dividida la finca por la que transcurría un camino a favor del vecino, solo una de las fincas divididas conserva el camino, y no las demás. Para tal finca -originariamente- sirviente, habrá que entender que la servidumbre por entero se extingue para con dicha finca y que, por entero y sin división también, se mantiene sobre la finca por la que transita el camino, sin que, por tanto, aquella total extinción perjudique la utilidad que aún obtiene el predio dominante. O piénsese, como ejemplo de la segunda hipótesis, en que se divide la finca dominante de una servidumbre de luces y vistas, de modo que solo una de las partes segregadas mantiene la colindancia con la finca sirviente. Lógicamente, para las otras fincas resultantes de la división de la dominante la servidumbre se extinguirá porque, ni ahora ni antes, las beneficiaba al no presentar, ni antes ni ahora, ninguna superficie lineal con la propiedad sirviente.

 

Tales consecuencias no contrarían ni se superponen a las consecuencias derivadas de la indivisibilidad. Sencillamente porque tales supuestos son manifestación de la indivisibilidad de las servidumbres y la lógica consecuencia de que toda servidumbre se adhiera al predio sirviente y se haga inseparable o accesorio del dominante (de nuevo, según el art. 256 CC). Es una cuestión de utilidad. Lo razona del siguiente modo, tan contundente, la doctrina española: por un lado, si con la división queda alguno de los nuevos predios, en que se dividió el antiguo, fuera del sector al que la servidumbre afecta, se extingue respecto a ésta.

Y por otro lado, si, después de la división, la servidumbre no es útil para alguno de los predios en que se fraccionó el dominante, se extingue para él. De nuevo, pues, la idea de que al devenir inútil la servidumbre respecto de una finca habrá de entenderse para ella extinguida (art. 288 CC), y subsistente por entero respecto de la finca a la que aún dicha servidumbre resulta útil (o pueda beneficiar, según se haya dividido la finca sirviente o la dominante). A mayor abundamiento, podría decirse que del mismo modo en que el dueño de una finca puede establecer sobre ella servidumbres tras su división (art. 278 CC), a sensu contrario (en sentido contrario), o como reverso de la misma moneda, también puede extinguirlas.

En cualquiera de los casos de extinción, ésta sin embargo no podrá operar automáticamente. Porque así, una vez más, lo impone la lógica de la indivisibilidad, que, si se traduce en la inmodificabilidad automática y perjudicial de la servidumbre, solo permitirá la extinción o la liberación de alguna finca cuando así se manifieste por voluntad de los afectados, sea mediante la renuncia por el dueño de aquella parte de la primitiva finca dominante para la que es inútil la servidumbre (art. 287.1º CC), o sea convenida. De no haber manifestación voluntaria ninguna a tal respecto, siempre quedará la posibilidad de que la servidumbre se extinga por no ser usada (ex art. 287.3º CC), tomándose como dies a quo (día de inicio) en el cómputo del no uso la fecha en que se dispuso de la finca (para su división, agregación …). Y, en todo caso, habiendo desacuerdo, siempre quedará la posibilidad de interponer la acción negatoria de servidumbre.

Cualquier interpretación extensiva de los arts. 286 y 287 CC es posible, porque a su través se está favoreciendo en esta materia un principio general del derecho: el de la liberación de la propiedad inmobiliaria (conjugado perfectamente con el no perjuicio de la servidumbre subsistente).

Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla