Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 29°.- (Irrenunciabilidad. domicilio especial)

  • El domicilio es irrenunciable.
  • Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

El art. 29 CC recoge dos temas de especial importancia: la irrenunciabilidad del domicilio y la posibilidad de elección de un domicilio especial para determinadas relaciones jurídicas o a efectos procesales.

1. La irrenunciabilidad del domicilio.

El concepto de persona se halla intrínsecamente unido al de domicilio porque la existencia de la persona no la concibe el Derecho sin su permanencia y localización en un determinado lugar; el ser humano no es incorpóreo por lo que ocupa un espacio físico desde el que irradia sus relaciones familiares, sociales, laborales y jurídicas. En consecuencia, el Derecho crea una noción jurídica de domicilio atribuyendo a cada persona un lugar, una sede, para que tenga allí su asiento legal, lo ocupe o no de hecho, lo que sirve para la individualización y localización de la persona y desempeña, por ello, un papel de gran trascendencia en materia jurídica porque determina el lugar donde normalmente la persona ejercita sus derechos y cumple sus obligaciones.

El domicilio tiene gran relevancia no sólo en la esfera personal sino también en materia procesal y en relación con la recepción adecuada de notificaciones y requerimientos. Por ello, el domicilio se adquiere, se modifica o se pierde por ministerio de la ley y con independencia, en muchos casos, de la voluntad de la persona en la medida en que se produzcan determinados requisitos señalados por la propia ley. La determinación del domicilio de la persona es de gran importancia, junto con el nombre, pues la individualiza de los terceros, además de proporcionar un lugar de referencia para ejercicio de sus derechos y obligaciones, pero no constituye un estado civil pues no influye en la capacidad de obrar de las personas.

El domicilio para la doctrina boliviana (que no para la española, para la que constituye un medio de identificación de la persona con marcada influencia en las relaciones jurídicas del sujeto de derecho), es un atributo de la personalidad del sujeto y por ello, se asigna a toda persona mayor o menor, capaz o incapaz, soltera o casada, etc., incluso a aquellas personas que van trasladándose de un lugar a otro. Como todo atributo de la personalidad, toda persona tiene un domicilio ya sea voluntario o legal y este domicilio es irrenunciable, es decir, no es posible vivir o actuar jurídicamente sin domicilio; porque las reglas relativas a los derechos de la personalidad, son de orden público y ello es así porque es de interés público que la persona esté localizada (además de identificada), a los efectos judiciales, administrativos, tributarios, penales, etc. Por ello, no será posible renunciar al domicilio real y tampoco al legal porque ambos son de orden público; en cambio, si se puede renunciar al domicilio electivo porque no es de orden público sino privado y está sujeto a la autonomía de la voluntad.

2. El domicilio especial o electivo.

Es aquel domicilio designado para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho, independientemente de que la persona tenga un domicilio conocido, real o legal. Se trataría de un caso de domicilio especial o electivo, constituido expresamente para determinadas relaciones jurídicas o a efectos procesales, es decir, para realizar un concreto acto jurídico, con independencia de que se resida efectivamente en ese lugar, ya sea de modo habitual o accidentalmente. Esta clase de domicilio no anula al domicilio conocido, al verdadero o real, que se mantiene.

El domicilio especial o electivo tiene como finalidad designar el lugar para localizar o domiciliar ciertos actos jurídicos (o incluso, uno sólo) funcionando tan sólo a los efectos que se hayan acordado, aunque allí no se resida, siempre que no se perjudique a terceros. Este domicilio especial será fruto de un acuerdo entre las partes interesadas, e incluso, puede derivar de la aceptación de documentos, facturas, albaranes, etc., en los que expresamente se designe. Una de las ventajas del domicilio, aun el electivo, es que dispensa a los terceros de buscar a la persona para practicar una notificación o comunicación en tiempo y forma; para los terceros el destinatario de la comunicación se halla, a los efectos jurídicos, en el lugar designado como domicilio especial, y, en consecuencia, los actos notificados en este domicilio especial o electivo han llegado a su destinatario, toda vez que se acredite su correcta remisión al mismo. Ello facilita la actuación diligente de todos aquellos intervinientes en una relación obligatoria, contractual o procesal y que se extiende a los órganos judiciales. En tal sentido, y referido al proceso, el art. 72 CPC establece que: “las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código” y si no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. Así el AS de 4 de agosto de 2015 (AS/0629/2015-L) ya citado, señala que conforme a lo que establece el art. 29 CC puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, situación que acontece en el caso de autos, donde las partes, señalaron de manera voluntaria y expresa, cuál es el domicilio a practicarse las diligencias judiciales, “hecho que no vulnera ninguna norma legal, y aunque una persona tenga su domicilio conocido, real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho. Esto no afecta en modo alguno al domicilio conocido”. En el caso de Autos, para el caso de ejecución judicial y otros efectos legales pertinentes señalaron un domicilio especial que fue elegido por el recurrente para que dentro de cualquier eventualidad judicial se efectúe cualquier diligencia, hecho que aconteció dentro del proceso coactivo, practicándose las citaciones y notificaciones en el domicilio señalado por la misma parte recurrente. Situación que de ninguna manera vulnera el derecho de la parte recurrente ni mucho menos genera nulidad de la citación.

Asimismo, la SC 0527/2012, de 9 de julio de 2012 (2010-21683-44-AAC), señaló en referencia al domicilio especial que “conforme lo establecen los arts. 120 y 121 CPC, la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula. Que, de la norma de referencia se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal”. Esta misma sentencia diferenciando entre domicilio real y especial señala que aquél difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29.II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia. Que, tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes. En el mismo sentido, la previa SC 0157/2010-R de 17 de mayo.
En definitiva, debemos señalar que en los casos de designación de domicilio especial será éste el adecuado para el cumplimiento de la obligación o del contrato o a los efectos procesales y que pese a que el domicilio general de la persona sigue siendo el mismo, esto es, donde reside principalmente o desarrolla su actividad principal, se “derogan” (debido a la designación de un domicilio especial respecto a una determinada relación jurídica) los efectos del domicilio real en relación con esa determinada relación jurídica aunque seguirá vigente el domicilio voluntario, pues no se modifica, para las demás situaciones jurídicas de la persona. El juez competente para conocer los conflictos derivados del contrato o negocio jurídico, o cualquier otro convenio o acto para el que se haya señalado será un domicilio electivo, será el del domicilio de elección o especial. Además, pueden designarse tantos domicilios especiales como relaciones jurídicas o actuaciones procesales en las que intervenga la persona, sin que afecten al domicilio real.

Cabe concluir afirmando que la fijación del domicilio especial o electivo no sólo es lícita, pues así lo dispone el legislador en el precepto comentado y los concordantes, sino que no vulnera el orden público ni los intereses de terceros y constituye, a su vez, una manifestación del principio de libertad contractual y de autonomía privada.

 

Pilar María Estellés Peralta