Código Civil Bolivia

Capítulo IV - Del domicilio

Artículo 30°.- (Indeterminación del domicilio actual)

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. La determinación ex lege del domicilio.

El art. 28 CC prevé la posibilidad de modificación o cambio de domicilio por traslado de la residencia habitual o de la actividad económica, lo que conlleva la pérdida del anterior domicilio, pero no siempre la pérdida del anterior domicilio lleva aparejada la adquisición de un nuevo domicilio voluntario, porque es posible que la persona que abandona su residencia habitual, perdiendo con ello de su domicilio, viva de forma esporádica u ocasional en distintos lugares sin alcanzar en ningún caso una residencia habitual sino tan solo una residencia ocasional o incluso, un mero paradero, lo que conduciría a determinar la pérdida del anterior domicilio sin la adquisición de uno nuevo, careciendo la persona, en consecuencia, de domicilio, y constituyendo un claro caso de indeterminación del actual domicilio, algo que el Derecho no puede admitir dado que el domicilio es una cuestión de orden público. Por ello, establece el art. 30 CC que cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, sea indeterminado, ante la falta de residencia habitual o desempeño principal de su actividad económica, rige el último domicilio conocido. Se trata de un claro caso de determinación legal del domicilio.

El domicilio legal se adquiere, se pierde o se modifica cuando a su vez se adquiere, se pierde o se modifica la situación o circunstancias de las que deriva éste. Se trataría de la imposición de un domicilio forzoso (al margen de la voluntad del sujeto que ha abandonado su residencia habitual sin ocupar otra de manera permanente que la sustituya, quizás por sus circunstancias personales o laborales, pero quizás por propia elección personal) pues resulta de la imposición de un domicilio legal, tal y como señala el art. 30 CC que comentamos, sin embargo, ofrece más garantías procesales que los meros edictos, dado que la comunicación edictal es subsidiaria, por lo que se requiere que previamente se agoten todas las posibilidades de notificación que aseguren la recepción de la misma por su destinatario y sólo procederá cuando no se pudiera conocer el domicilio del destinatario de la comunicación, por lo que deben agotarse los medios normales disponibles al alcance del juez a fin de lograr el emplazamiento personal del demandado. Así lo entendió el AS de 21 de enero de 2020 (AS/0053/2020) estableció la necesidad de dar cumplimiento al art. 78.I CPC, que de forma textual establece que: “si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio” y que el juez “debió haber dispuesto oficiar al SEGIP y el SERECI para que remitan informes sobre el último domicilio del demandado”, pues el incumplimiento del deber de diligencia del juez tendente a la averiguación del domicilio del demandado podrá provocar la posterior nulidad de la resolución que se dicte, y ello porque la defectuosa comunicación puede llevar aparejada una lesión del derecho de defensa y la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que de otro modo, darían lugar a la indefensión.

Es por este motivo, que resulta necesario promover el emplazamiento personal de los demandados siempre que ello resulte factible al juzgador. Así la previsión del art. 30 CC in fine, que establece la determinación del último domicilio conocido, introduce un factor de exoneración del deber de diligencia judicial, siempre que se le haya notificado en este último domicilio conocido y previene la indefensión.

2. La indeterminación del domicilio actual.

La regla contenida en el art. 25 CC, referido a las personas sin residencia fija, que la ley considera domiciliadas en el lugar donde se encuentren, evidencia, que en los casos regulados por el art. 30 CC que comentamos, tiene lugar un requisito ad extra (adicional) para la aplicación del precepto que comentamos, esto es, la imposibilidad de determinar con certeza el domicilio actual de la persona, por lo que en estos casos la ley señala un domicilio legal, cual es, su último domicilio conocido.

En el caso del art. 25 CC, se establece que las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Es decir, no han establecido un domicilio voluntario, quizás por imposibilidad de su género de vida que les obliga a desplazarse constantemente, pero se conoce su paradero. En el caso que regula el art. 30 CC no se conoce el paradero de la persona, ni siquiera en sentido amplio, esto es, haciendo referencia a una unidad geográfica ya sea vivienda, calle, municipio, provincia, etc.

3. La aplicación del precepto a los casos de desaparición o ausencia legal.

Como corolario de la función asignada al domicilio, debe analizarse, de acuerdo con la doctrina española, la situación que se produce cuando esta localización de la persona no es posible, dado que la misma no está presente en el lugar de su residencia habitual y careciéndose de noticias suyas surge la duda de si existe y, para el caso que nos ocupa, dónde existe. Esta falta de presencia en el lugar donde se le supone que debe estar, el encontrarse en paradero desconocido y la incertidumbre sobre su existencia, da lugar al inicio de los mecanismos regulados en el ordenamiento jurídico relativos a las medidas a adoptar para proteger el patrimonio del desaparecido y/o ausente pero con importantes repercusiones en su esfera familiar y sucesoria que pueden culminar incluso en su declaración de fallecimiento con la consiguiente apertura de su sucesión; y obviamente, el Derecho también interviene en la determinación de su domicilio, tanto para proteger sus intereses como los de los terceros, de todos cuantos tengan una relación jurídica con el ausente. En este sentido, al art. 30 CC establece que rige, en los casos de desaparición o ausencia, el último domicilio conocido del desaparecido o ausente.

Pilar María Estellés Peralta