Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la capacidad

Artículo 3°.- (Capacidad jurídica; limitaciones)

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Concepto de capacidad jurídica.

Se define como capacidad jurídica la actitud del hombre para ser titular de derechos y de deberes. Como indica la doctrina mayoritaria, la expresión es equivalente a la de subjetividad jurídica o personalidad jurídica.

La capacidad jurídica tiene carácter absoluto, en la medida en que el ordenamiento jurídico atribuye esta titularidad de derecho y deberes a toda persona, por el mero hecho de serlo, y como consecuencia del reconocimiento de su dignidad como ser humano.

 

2. Comienzo de la personalidad.

Con la capacidad jurídica se adquiere la titularidad de derechos y deberes, y se adquiere en el momento mismo del nacimiento, es decir, comienza a contarse la edad, se es titular de derechos fundamentales, también se es titular de un patrimonio, puede sucederse mortis causa (por causa de muerte), y además se puede ser causante de una herencia.

3. Los principios de la determinación de la capacidad y la diferencia con la capacidad de obrar.

La regulación sobre la capacidad de las personas que establece el CC se funda en el principio general del reconocimiento de la capacidad. En este sentido podemos decir que la regla es considerar que toda persona es capaz, y que lo excepcional es la incapacidad, la que debe ser expresamente limitada por una declaración judicial, pero puede ser limitada solo la capacidad de obrar, no la jurídica.

Por ello, no es muy afortunada la segunda parte del precepto cuando establece que la capacidad jurídica experimenta limitaciones parciales, dado que estas limitaciones en realidad deberían hacer referencia a la capacidad de obrar, y no a la capacidad jurídica. Y esto es así, porque la capacidad jurídica nunca puede ser suprimida ni sometida a restricciones.

Parece pues que este precepto viene a confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar, a la que se hace referencia en los artículos sucesivos. De hecho, aunque el CC sea anterior, se alinea a lo establecido por la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que también viene a confundir capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La mayoría de los ordenamientos jurídicos, entre ellos, el español y el italiano, siempre han distinguido la capacidad jurídica de la capacidad de obrar, partiendo de la premisa fundamental de que la capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es adquirida por todas las personas desde que son consideradas como tal si se cumplen los requisitos establecidos en sus articulados.

Sin embargo, la capacidad de obrar, la aptitud para celebrar válida y eficazmente actos y negocios jurídicos es la que puede ser limitada en el ordenamiento jurídico, y para la que tiene que haber medidas de protección como la tutela, la curatela, la defensa judicial, o la guarda de hecho. Pero el art. 12 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, bajo el rótulo “Igual reconocimiento de la persona ante la ley”, engloba en la capacidad jurídica la capacidad de obrar, lo que está produciendo que algunos modelos jurídicos de distinción entre ambas capacidades empiecen a rasgarse y tiendan a desaparecer. De hecho, el concepto de capacidad jurídica que define la Convención engloba tanto “la capacidad de ser titular de derechos” como “la capacidad de actuar en derecho”.

También se ha definido la capacidad jurídica como la capacidad de derecho, indicando que supone una posición estática del sujeto, mientras que la capacidad de obrar o de ejercicio denota una idea dinámica. La primera, como dice algún autor italiano, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico; la segunda, la capacidad de dar vida a los actos jurídicos, de realizar acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, o ya su transformación o extinción.

No sabemos si la segunda parte del art. 2 del CC es un desafortunado error del legislador, dado que tanto el art. 3 como el art. 4 hacen referencia a la capacidad de obrar (que es la capacidad a la que se le establecen restricciones y limitaciones); o si se trata de una confusión entre ambas capacidades, y la posible inclusión de la capacidad jurídica en el mismo saco que la capacidad de obrar. Pero, sea cual sea la causa que originase la inclusión de la referencia a limitaciones en la capacidad jurídica, deberá tenerse por no puesta, dado que entraría en contradicción con lo establecido en los preceptos relativos a la capacidad de obrar, y, sobre todo, no estaría de acuerdo con el significado genuino de capacidad jurídica.

Para tener capacidad jurídica no es necesario que la persona tenga capacidad para entender, querer o comprender las consecuencias de sus actos, puesto que, como entiende la doctrina mayoritaria, no importa el grado de discernimiento de la persona. Todo ser humano tiene capacidad jurídica, y, además, esta capacidad jurídica es igual para todos los sujetos.

Por tanto, como ya se ha dicho, no puede ser objeto de limitación de ningún tipo, ni de graduación, puesto que es una manifestación del principio de igualdad y de no discriminación establecido en el art. 14 CPE. De hecho, el mismo art. 14 CPE deja claro que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.

Isabel Josefa Rabanete Martínez