Código Civil Bolivia

Capítulo I - Del comienzo y fin de la personalidad

Artículo 2°.- (Fin de la personalidad y conmoriencia)

  1. La muerte pone fin a la personalidad.
  2. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. El fin de la personalidad.

Si el nacimiento determina el comienzo de la personalidad, es lógico que sea la muerte la que provoque su extinción.

Por la muerte se pierde, pues, la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, extinguiéndose las relaciones jurídicas de las que se fuera parte, de carácter personalísimo: es el caso del matrimonio (art. 204.a CFPF), pero también, en el estricto ámbito patrimonial, del contrato de sociedad, salvo que otra cosa se hubiese previsto al tiempo de su constitución (art. 791.4 CC), del mandato (art. 827.4 CC) o del depósito, en el caso de muerte del depositario (art. 861.5 CC).

Como regla general, no se extinguen los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, los cuales forman la herencia del causante, que se trasmite a los llamados a sucederle (art. 1103 CC). Sí se extinguen, en cambio, los derechos de la personalidad, en cuanto que están vinculados a la propia existencia del ser humano, realidad vital que constituyen su objeto; y ello, sin perjuicio de que los parientes próximos puedan llevar a cabo una defensa de la imagen y memoria del fallecido, mediante la acción de cesación conforme a lo previsto en el art. 16.I CC e, incluso, reclamar un resarcimiento por el daño moral propio que puedan experimentar como consecuencia de actos lesivos de la misma.
Por la muerte, el cuerpo queda convertido en cadáver, lo que no significa que el mismo pase a ser identificado con una mera cosa.

Así, el art. 14 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos, 5 de noviembre de 1996, dispone que “La dignidad del cadáver deberá ser preservada evitándose en él mutilaciones innecesarias a tiempo de proceder a la obtención de las partes utilizables”.

La SC 2007/2013, de 13 de noviembre, afirma que “el cuerpo de las personas fallecidas tiene un profundo significado para la familia e, inclusive, para los miembros de la comunidad”, estimando procedente el ejercicio de la acción de libertad en un caso en el que “se retuvo el cadáver de la madre del accionante, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de internación, lo que ciertamente lesiona el derecho a la dignidad de su madre fallecida, pues se utiliza su cuerpo como una prenda para lograr la cancelación de la deuda, violando el sentimiento y la dignidad de los seres queridos, que pretende efectuar los ritos y costumbres de despedida de conformidad a su espiritualidad, religión y culto”.

No existe en el Código Civil boliviano una norma que prevea a quien corresponde la custodia del cadáver y, por lo tanto, la facultad de decidir sobre su enterramiento, como tampoco la hay en la legislación española, donde, sin embargo, la jurisprudencia considera que son los parientes del fallecido, y no sus herederos, quienes están facultados para llevar a cabo este tipo de decisiones. Tal es también la solución prevista en el art. 13 CC peruano, según el cual “A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes”.

Sin embargo, parece prudente aplicar en este punto el criterio establecido en el art. 13 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos, 5 de noviembre de 1996, que establece “Los grados de parentesco con facultades prioritarias para autorizar la ablación de órganos y tejidos de cadáveres con fines terapéuticos”, pues, según el art. 18 del Decreto Supremo Núm. 1115, 21 de diciembre de 2011, “Una vez completada la ablación, el cadáver se entregará a la familia respetando la dignidad del mismo, para su entierro o cremación”.

El enterramiento del cadáver solo podrá llevarse a cabo, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil y obtención de la pertinente licencia, conforme a lo previsto en el art. 61 de la Ley de Registro Civil de 1898, que, en su art. 63, dispone que la certificación de defunción solo se dará cuando el facultativo observe que el cuerpo presenta “señales inequívocas de descomposición”. Este criterio, obviamente, ha quedado totalmente superado por el recogido en el Código de Salud de 1978, cuyo art. 95, en orden a la realización de trasplantes de personas fallecidas, establece que la muerte deberá ser “comprobada por los métodos actuales de diagnóstico”, que, en la actualidad, son la muerte cardiorrespiratoria o encefálica, tal y como se explica en el comentario al art. 7 CC.

 

2. La regla de la conmoriencia.

El art. 2.II CC presume la conmoriencia cuando “en un siniestro o accidente mueren varias personas” y no “puede comprobarse la premoriencia”, con la consecuencia (no explicitada por el precepto) de que, salvo prueba en contrario (que acredite la muerte anterior de una u otra), no tendrá lugar la transmisión de derechos hereditarios entre ellas (como expresamente prevé el art. 62 CC peruano).

Esta norma, que se aparta de los precedentes históricos del Derecho romano, recogidos en Las Partidas, se corresponde con la prevista en la actualidad por la generalidad de los códigos civiles (por ejemplo, por el art. 33 CC español, art. 4 CC italiano, art. 62 CC peruano o art. 95 CC y comercial argentino) y está pensada, fundamentalmente, para el caso de la sucesión mortis causa (por causa de muerte), en la que para que los llamados a sucederse puedan heredarse deben sobrevivir los unos a los otros.

El precepto presupone que existe un solo siniestro o accidente, pero es también aplicable al caso en que varias personas llamadas a sucederse mueran en siniestros o accidentes diversos, pero, a pesar de ello, no “puede comprobarse la premoriencia” (esta es la solución expresamente prevista en el art. 95 CC y comercial argentino).

José Ramón de Verda y Beamonte.