- El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
- Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.
- No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.
- Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.
Código Civil Bolivia
Subsección III - Del objeto del cumplimiento
Actualizado: 13 de marzo de 2024