Código Civil Bolivia

Capítulo I - De las obligaciones pecuniarias

Artículo 407°.- (Cláusula de pago en moneda especial) 

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

Califica este post