Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 43°.- (Publicación e inscripción)

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

A efectos de dotar de publicidad la situación del desaparecido, tanto material como formal, se dispone en primer lugar, el deber de publicar la resolución en prensa de manera que se asegure “su amplia difusión”; esto es, la posibilidad de ser conocida por el mayor número de personas, directa o indirectamente afectadas.

Ante la falta de concreción de la norma, habrá que estarse a su desarrollo reglamentario, y en último extremo, a la publicación en medios de comunicación de ámbito estatal.

Con relación a la publicación en el Registro civil, se entiende igualmente extensible al Registro de Derechos reales (cfr., art. 1533 CC y 484, III CPC).

Juan A. Tamayo Carmona