Código Civil Bolivia

Sección II - De la declaracion de fallecimiento presunto

Artículo 44°.- (Posesión y ejercicio definitivos)

  • En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Consolidación de las situaciones jurídicas precedentes.

Este precepto parte de la premisa de que existiese una previa declaración de ausencia legal del desaparecido, a la declaración de fallecimiento presunto; aspecto no necesario para poder dar lugar a ésta, y que resuelve, además, parcialmente el estado de cosas resultante de la situación de ausencia.

Como ya se ha indicado, con la declaración de fallecimiento presunto se abre la sucesión mortis causa (por causa de muerte) del desaparecido, pudiendo consolidar en su caso una previa posesión temporal de los bienes derivada de una declaración de ausencia, y el ejercicio definitivo de derechos que dependiesen de la muerte del desaparecido; pero igualmente quedar exonerado del cumplimiento de obligaciones que del mismo modo dependiesen de la vida de éste.

No obstante, en el caso de que no existiese una declaración de ausencia previa, se producirían los efectos propios de la muerte física (salvando el de extinción de la personalidad); además de la apertura propiamente de la sucesión mortis causa de forma “definitiva”, y disolución del vínculo convivencial, se producirán otros efectos igualmente relevantes, como, sin ánimo de exhaustividad, la extinción de obligaciones no transmisibles por causa de muerte, sea de carácter personal (p. ej., mandato) como real (p. ej., derechos de uso y habitación); legitimar a los beneficiarios de un seguro de vida reclamar la suma asegurada, dar lugar a la correspondiente pensión de viudedad (…).

Igualmente, con la declaración de muerte presunta, los poseedores temporales (en el caso de previa declaración de ausencia legal), podrán recobrar las cauciones y fianzas prestadas, así como quedarse definitivamente con los frutos e intereses que debía reservar para el ausente, ante una hipotética venida (arts. 33 II y 34 CC). Ahora bien ¿es necesario de nuevo realizar inventario? Teniendo en cuenta que, desde la firmeza de la resolución que declara el fallecimiento del desaparecido se abre la sucesión, los sucesores ya determinados en la puesta en posesión de los bienes del desaparecido podrán aceptar –o renunciar– la herencia, a efectos de una aceptación a beneficio de inventario parece necesario realizar uno ad hoc (para este fin), a fin de evitar confusión de patrimonios (art. 1031, II CC). Téngase en cuenta que la apertura de la sucesión, propiamente, se produce en y desde el momento de la declaración de muerte presunta, dando inicio a la aplicación, en su caso, de la normativa del Derecho de sucesiones.
Finalmente, aunque el presupuesto de la norma es una previa declaración de ausencia, también será aplicable en su defecto.

No obstante, en consideración a los actos realizados por el curador del art. 31 CC, se entiende que la resolución que declara la muerte presunta del desaparecido, al contrario de régimen general, tendrá efectos ex nunc (desde entonces), dejando indemnes, en su caso, los actos realizados por éste.

 

Juan A. Tamayo Carmona