Código Civil Bolivia

Subsección III - De la representación

Artículo 470°.- (Conflicto de intereses)

El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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Comentario

1. Concepto de conflicto de intereses. El art. 470 CC tiene su antecedente en el art. 1394 del Codice Civile, el cual indica que “il contratto concluso dal rappresentante in conflitto d’interessi col rappesentato può essere annullato su domanda del rappresentato, se il conflitto era conosciuto o riconoscibile dal terzo” (el contrato celebrado por el representante en conflicto de intereses con el representado puede ser anulado a petición del representado, si el conflicto era conocido o reconocible por el tercero).
Se entiende que hay conflicto de intereses en aquellas situaciones en las que la satisfacción del interés de uno de los sujetos de una relación obligatoria supone el sacrificio del interés del otro.
Normalmente, el conflicto de intereses se produce infringiendo deberes de lealtad y abusándose de una situación de confianza. Así es, los conflictos de intereses derivan todos del incumplimiento de una exigencia de lealtad. La lealtad es, ante todo una virtud moral: la más alta de las cualidades según CICERÓN, quien la ubica por encima de la habilidad, puesto que primero inspira la confianza y posteriormente la conserva. La lealtad exige el abstenerse de perjudicar, de mentir o de engañar. La lealtad implica una unidad de comportamiento que el conflicto de intereses vulnera. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el conflicto de intereses puede ser considerado como la no observancia de una obligación de lealtad.
GALGANO daba un concepto muy claro de conflicto de intereses entre representante y representado. Aclaraba que el representante debe contratar en el interés del representado, y no puede utilizar el poder de representación que le ha sido concedido para realizar su interés (o el interés de un tercero) en lugar del interés del representado. Esto puede ocurrir si el representante concluye un contrato en una situación de conflicto de intereses con el representado; es decir, cuando el interés de uno y del otro sean concurrentes entre sí y la realización del primero comporte el sacrificio del segundo.
En el supuesto de la representación, el representante debe respetar la voluntad del representado utilizando los poderes que le ha conferido de acuerdo con la finalidad perseguida por el poderdante. Si se produce un conflicto de intereses, según la doctrina mayoritaria, es porque se ha producido, a su vez, una vulneración de los intereses del representado.
Cuando se trata de representación legal, la propia norma establece, con carácter previo, los supuestos en los cuales se considera que hay conflicto de intereses entre el representante y el representado, y cuya base está en la protección del representado. Por ejemplo, no pueden hacer donación los incapaces que han alcanzado o han recuperado su capacidad a quienes ejercieron su tutela, antes de cumplidas las condiciones señaladas por el art. 665 CC. Los padres y tutores no pueden hacer donaciones por sus tutelados (art. 662. 1).
Son también ejemplos de conflicto de intereses, el caso del administrador de una sociedad que gire una letra de cambio a favor de sí mismo aprovechándose de la representación y de la permisión del art. 546 C.Com, o los supuestos que señala el inciso 2º del art. 310 del mismo C.Com., o su art. 1241 que impide la actuación del representante cuando hay conflicto de intereses.
En el derecho español el legislador regula algunos supuestos de conflictos de intereses y da una solución estableciendo normas que prohíben que ciertas actuaciones pueden llegar a producirse, a base de establecer normas prohibitivas de algunas actuaciones. Y, en ocasiones también indica las posibles consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de las normas. Por ejemplo, encontramos supuestos en el Código Civil español, como su art. 1459 que establece prohibiciones de compra; en el Código de Comercio, en sus arts. 136 y ss. o en la Ley de Sociedades de Capital.
Si estamos ante una representación voluntaria, la existencia del conflicto dependerá de los intereses de la voluntad manifestada del representado cuando otorgó los poderes. En este caso, será necesario valorar cada caso concreto para poder determinar si ha habido o no conflicto de intereses. Por tanto, en este caso habrá que indagar sobre la voluntad del representado. Según la doctrina italiana, el conflicto de intereses entre representante y representado solo puede resultar de una indagación interior de la compleja relación entre representante y representado, y el tercer contratante.
Cuando se revela un conflicto de intereses en la representación también debemos tener en cuenta la posible “autorización”, es decir, habrá que ver si en el negocio realizado estuvo o no “autorizando” el posible conflicto de intereses producido. Ello se ha tenido en cuenta por la doctrina española, italiana y francesa, dado que se ha entendido que el apoderamiento podría incluirse dentro de los llamados “negocios autorizativos”, de modo que a través del apoderamiento, el poderdante autoriza a otra persona (apoderado) a realizar ciertos negocios que invaden su esfera jurídica. En el supuesto de que pudiese entenderse que hay una autorización para realizar el negocio, supondría el levantamiento del obstáculo de la prohibición del conflicto de intereses. En ocasiones, se podrá deducir la autorización del propio apoderamiento o del negocio de gestión realizado.
El art. 1395 del Codice Civile exige que la autorización sea específica, a fin de evitar que el representante abuse de la autorización recibida, contratando consigo mismo en condiciones de claro desfavor del representado. La jurisprudencia italiana ha interpretado este precepto de manera que la autorización, para ser válida, debe predeterminar el contenido del contrato.
Además, para que se dé conflicto de intereses entre representando y representante, el mismo debe ser actual y real. Actual en el sentido que no puede tratarse de un conflicto potencial. Y real, no bastando que sea aparente. Y no es necesario que exista un daño efectivo en el patrimonio del representado, sino que bastaría con la posibilidad de que este pueda producirse, aunque hay doctrina que opina en contrario, afirmando que las consecuencias sancionadoras de la prohibición de la autocontratación en la representación voluntaria únicamente deberían aplicarse cuando el negocio jurídico ha producido realmente un daño concreto y efectivo al representado.
2. El autocontrato. El caso típico de contrato celebrado en conflicto de intereses con el representado es el contrato que celebra el representante consigo mismo, el denominado “autocontrato”. Por ejemplo, el representante tiene el poder para vender y, aprovechándose de ello, se vende a sí mismo.
La autocontratación ha sido una figura muy discutida por la doctrina de todos los ordenamientos jurídicos. La doctrina española, a pesar de que ha construido varias teorías, ha terminado admitiéndolo. El problema no radica ya en cuál deba ser el concepto de la figura, sino en saber cuándo el autocontrato es admisible. En este sentido se orienta la jurisprudencia registral española, al afirmar que “el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación no se debe a obstáculos conceptuales (si el contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones de justicia (la defensa de los intereses de los representados que sufren peligro en los casos en que el representante tiene que defender intereses contrapuestos)”.
A pesar de que el autocontrato es la hipótesis típica de contrato celebrado en conflicto de intereses, también debemos decir que habrá supuestos en los cuales el autocontrato será válido desplegando todos sus efectos, en aquellos casos en los que quede probado que no existe conflicto de intereses entre el representado y el representante.
3. Supuestos de validez del contrato realizado en conflicto de intereses. El art. 470 deja claro que el contrato realizado en conflicto de intereses será anulable a petición del representado, pero siempre que tal hecho fuera o pudiese ser conocido por el tercero. Por tanto, no todo contrato realizado en conflicto de intereses será anulable.
Ya hemos dicho que el autocontrato desplegará todos sus efectos cuando quede probado que no hay conflicto de intereses. Pero, también supuestos en los que la autocontratación y/o el contrato realizado en conflicto de intereses será válido, aunque sí exista dicho conflicto.
Uno de los supuestos que no admite hoy día discusión es, como advierte la doctrina española, cuando hay una “total inexistencia de incompatibilidad de intereses entre representante y dominus negotii (representado) con plena exclusión de la posibilidad o riesgo de abuso o conflicto”. Sería este el supuesto, por ejemplo, de los “negocios jurídicos gratuitos en los que el sacrificio patrimonial que conllevan se produce en la esfera jurídica del representante, de modo que la esfera jurídica del representado no resulta perjudicada”. Es el claro ejemplo de la donación realizada por el representante en calidad de donante y aceptada por este en nombre del representado como donatario. O el supuesto del donante que se reserva la facultad de disponer de los bienes donados y el donatario, actuando representado por aquél, acepte esta donación. En definitiva, como indica la doctrina española, “siempre que se trate de negocios jurídicos gratuitos donde el beneficiario sea el representado no habrá conflicto de intereses y, en consecuencia, no habrá autocontratación prohibida y deberán ser tenidas como válidas todas las consecuencias del negocio jurídico realizado”.
Es este el supuesto que viene a indicar el art. 1395 del Codice Civile, cuando indica que “Es anulable el contrato que el representante concluye consigo mismo, en nombre propio o como representante de otra parte, a menos que el representado lo haya autorizado específicamente o que el contenido del contrato sea determinado, de tal modo, que se excluya la posibilidad de conflicto de intereses”; en estos casos, no será, pues, anulable.
Pero el art. 1395 CC italiano expuesto también excluye otro supuesto, el cual no será anulable. Se trata de los casos en los que existe una manifestación de voluntad del dominus negotii (representado) en virtud de la cual este último admite el contrato suscrito en conflicto de intereses. Es decir, el representado asume voluntaria y conscientemente el conflicto de intereses producido.
4. La anulabilidad del contrato realizado en conflicto de intereses. La situación objetiva de que hay un conflicto de intereses entre representado y representante es, por sí sola, causa de anulabilidad del contrato suscrito. Para obtener la anulación del contrato bastará la prueba de que existía una situación de conflicto en el momento en el que se perfeccionó el contrato.
Como hemos indicado, no es necesario que exista un daño efectivo en el patrimonio del representado, y además, debe ser este, según el art. 470 CC, el que podrá instar a anulabilidad del contrato. En este sentido, tanto doctrina como jurisprudencia italiana han puesto de manifiesto que únicamente está legitimado el poderdante para solicitar la anulabilidad, ni siquiera esta puede ser tenida en cuenta de oficio por el tribunal que juzgue el asunto.
Sin embargo, la doctrina española no es unánime al respecto, puesto que, dada la inexistencia de normas en la legislación española que aclaren qué pasa cuando estamos antes un contrato realizado en conflicto de intereses, encontramos autores que piensan que en la representación voluntaria, puesto que el contrato así realizado puede ser ratificado por el representado, no se debe asimilar el negocio ratificable al negocio anulable, de modo que el negocio realizado por el falsus procurator (falso representante) no debería producir efecto alguno antes de la ratificación, ya que el negocio todavía está incompleto (a diferencia del negocio anulable, que produce todos sus efectos desde el mismo instante de su perfección). Incluso hay autores que han defendido la nulidad absoluta cuando se trata de autocontratación o actuación del representante en conflicto de intereses con el representado cuando se producen en el ámbito de la representación legal.
Pero el art. 470 CC es muy claro al respecto, al igual que el Código Civil italiano, declarando la anulabilidad del contrato celebrado con conflicto de intereses, siempre a instancia del representado y siempre que tal hecho era o podía ser conocido por el tercero.
Isabel Josefa Rabanete Martínez