Código Civil Bolivia

Subsección III - De la representación

Artículo 471°.- (Contrato consigo mismo) 

El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.

Actualizado: 19 de marzo de 2024

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Comentario

1. Concepto y modalidades de autocontrato. Se habla de autocontrato o contrato consigo mismo, cuando una misma persona, actuando en el ejercicio de sus facultades representativas, crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos.
Bajo esta figura se contemplan dos supuestos: a) la representación simple, esto es, cuando una persona actúa en un mismo negocio en nombre propio y ajeno, p. ej., compra para sí la cosa que el representado le ha encargado vender; y b) la representación doble, es decir, una misma persona actúa simultáneamente como representante de dos personas con intereses opuestos, p. ej., actuando siempre en nombre ajeno, compra para uno de los representados el bien que el otro le ha encargado vender.
Obviamente, no escapa del ámbito de aplicación del precepto la autocontratación por persona interpuesta, que tiene lugar cuando el representante, a su vez, apodera a otra persona para que realice el contrato que le está prohibido celebrar por sí mismo. El art. 592.I.6 CC, claramente conectado en el art. 471 CC, prohíbe, así, comprar, directa e “indirectamente”, a los mandatarios “bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante”.
En la jurisprudencia española se ha considerado inválido un contrato de compraventa, por concurrir en la misma persona la condición de apoderado de los dueños de los bienes vendidos y la de administrador de la sociedad con facultades para comprarlos, sin que a ello obstara el hecho de que la sociedad compradora estuviese representada por un apoderado designado al efecto por el referido administrado.
2. La regla general de la anulabilidad del autocontrato y sus excepciones. El precepto, claramente inspirado en el art. 261.1º CC portugués (esencialmente coincidente con el párrafo primero del art. 1395 CC italiano), establece la regla general de que el autocontrato es anulable: con ello, se trata de evitar actuaciones que pongan en riesgo la imparcialidad del representante, que, ante la existencia de un conflicto de intereses, podría inclinarse a velar más por los suyos propios, que por los de los de la persona a la que representa.
La jurisprudencia italiana, explicando el sentido de la norma equivalente a la boliviana, contenida en el párrafo primero del art. 1395 CC italiano, observa que la misma se basa en una presunción iuris tantum de conflicto de intereses entre representante y representado, que, por específica indicación del legislador, sólo puede ser superado en los casos previstos en el precepto, como excepción a la posibilidad de anulación del autocontrato.
El art. 471 CC boliviano establece tres excepciones a la regla general, en las cuales el autocontrato es válido, admitiéndose, pues, como una forma de simplificación del tráfico jurídico.
a) Cuando la ley, en un supuesto concreto, permite la autocontratación, previsión esta, no contenida en los modelos portugués e italiano.
b) Cuando el contrato se ha celebrado “con asentimiento del representado”, el cual normalmente se habrá dado en el momento de otorgar poderes, concediendo al representado la facultad de autocontratar, lo que evidencia que la norma tutela un interés exclusivamente privado (el del representado a no sufrir un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de una actuación maliciosa del representante), por lo que, aunque nada diga el precepto comentado, sólo el representado podrá impugnar la validez del autocontrato, tal y como expresamente prevé el segundo párrafo del art. 1395 CC italiano, y se deduce de la regla general del art. 555 CC boliviano.
A diferencia de lo que exigen los arts. 261.1º CC portugués y 1395 CC italiano, el precepto comentado no requiere que la autorización para autocontratar haya de darse específicamente para determinados actos o negocios siendo, pues, posible (tal y como admite la jurisprudencia española) incluir en los poderes de representación una autorización genérica. Es, incluso, admisible la autorización tácita (también admitida por la jurisprudencia española), cuando, por ejemplo, cuando conociendo la intención del representante de autocontratar, el representado no se opone a ella.
c) Cuando “el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses” (presupuesto sobre el que reposa la invalidez del autocontrato) o, como más exactamente dice el art. 1395 CC italiano, el “contenido contrato sea determinado de tal modo, que quede excluida la posibilidad de un conflicto de intereses”: la validez del autocontrato será clara, por ejemplo, cuando el representado hubiera determinado las condiciones básicas del negocio, cuya celebración encomienda al representante, en particular, el precio de la compraventa, fijándolo de manera cierta o remitiéndose al que tuvieran los efectos que se han de vender en bolsa o mercado en determinada fecha, porque, en tal caso, en principio, no experimentará ningún perjuicio por el hecho de que aquel haya comprado el bien para sí o para otro representado.
3. Régimen de la acción de anulación. Siendo el autocontrato anulable ex arts. 471 y 554.6 CC, la anulación de este sólo podrá ser demandada por la parte en cuyo interés ha sido establecida (art. 555 CC), esto es, el representado, quien no tendrá que demostrar haber sufrido un perjuicio, sino, simplemente, el hecho de la autocontratación. Podrá, además, confirmar el autocontrato (art. 558.I CC), bien expresa, bien tácitamente, si se cumplen las obligaciones derivadas del mismo o se aprovechan sus efectos (p. ej., se recibe el precio de la venta).
4. El principio de la buena fe como límite del ejercicio de la facultad de impugnación del representado. No obstante lo dicho, el ejercicio de la facultad de anulación tiene como límite el principio de la buena fe, que exige tener en cuenta la finalidad de la anulación prevista en el precepto comentado, que no es otra que la de evitar los perjuicios que al patrimonio del representado puede originar una actuación desleal del representante: si, pese a existir un riesgo potencial de que el representante actúe de mala fe, su comportamiento es correcto, no hay ninguna razón para permitir al representado desvincularse del negocio por él concluido. Por lo tanto, el representado no puede pretender la anulación del autocontrato, si el representante, oponiendo la exceptio dolis generalis (excepción general de dolo), prueba haber actuado lealmente, sin anteponer sus propios intereses a los de su representado, de modo que este último no ha experimentado ningún daño, para lo cual será determinante el examen de las concretas circunstancias en el que el negocio se haya celebrado (en particular, tratándose de una compraventa, del precio del bien).
5. El principio de buena fe como límite al ejercicio de la facultad de autocontratación. Según ha quedado dicho, el representado puede autorizar, expresa o tácitamente, al representante para contratar consigo mismo, bastando al efecto una autorización genérica, sin que sea necesario que se concreten los negocios para los que se concede, ni que se determine el contenido de los mismos. Sin embargo, es claro que dicha facultad deberá ejercitarse de buena fe (art. 520 CC) por lo que parece que, en caso de un desvío claro en la actuación del representado en beneficio propio, el autocontrato podrá ser anulado, pudiendo pensarse en la aplicación del art. 470 CC a estos efectos: considérese, por ejemplo, el caso de un representante, que vacía el patrimonio del representado, a través de autodonaciones.
En la jurisprudencia española, se ha considerado, por ejemplo, inválida la compra para sí, realizada por la representante, de una finca de la representada (su hija), por un precio muy inferior al valor de mercado, sin poder llegar a probarse que dicho precio llegó a ingresar en el patrimonio de la demandante; igualmente, se ha invalidado una compraventa de la mitad indivisa de una casa perteneciente a ambos cónyuges, en virtud de un poder otorgado por su marido antes de la separación de hecho, por un precio muy inferior al de mercado (45.646 euros, en vez de 108.625 euros).
6. La autocontratación en el ámbito familiar. La autocontratación, consistente en la compra para sí, por parte de los padres, de bienes de los hijos, de los que son representantes legales, entra dentro de la prohibición prevista en el art. 49 CFPF, conforme al cual los primeros “no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos” de éstos (el art. 84 CFPF reproduce la norma en sede de tutela). Queda, en cambio, fuera de dicha prohibición la venta de bienes de los padres a los hijos, que son reconducibles al 50.I CFPF, por lo que, existiendo un conflicto de interés entre ellos, deberá procederse al nombramiento de un curador o administrador especial.
7. La autocontratación en el ámbito de las sociedades de capital. La jurisprudencia española se ha ocupado en diversas ocasiones de esta cuestión, habiendo declarado que administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General (o, si no está, aquélla lo ratifica posteriormente) o cuando quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato.
No es infrecuente el caso en el que de que un administrador que controla dos sociedades de capital realice un autocontrato en beneficio de aquélla en la que tiene un mayor número de acciones o de participaciones sociales, perjudicando los intereses de la otra. El autocontrato se utiliza aquí como un instrumento para realizar transmisiones de riqueza entre ambas personas jurídicas, estableciéndose condiciones que dañan a los accionistas minoritarios de la sociedad, cuyos recursos son desviados.
En la jurisprudencia española se ha considerado invalido un contrato de arrendamiento de una estación de servicios de una gasolinera, otorgado por la administradora única y socia mayoritaria de una sociedad anónima (tenía el 63,42% de las acciones) en favor de otra sociedad de responsabilidad limitada, de la que también era administradora única y titular del 99% de las participaciones. La demandada, en realidad, utilizando una aparente sociedad de responsabilidad limitada, se había cedido la explotación directa de los únicos bienes de la sociedad anónima, eludiendo todo control y convirtiéndola en una mera sociedad patrimonial, sin otra actividad que el cobro de unos porcentajes fijados de forma unilateral por la arrendataria, cuyo pago eran exigibles por ella misma.
José Ramón de Verda y Beamonte y Álvaro Bueno Biot