Código Civil Bolivia

Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 48°.- (Sucesión a la que seria llamada la persona)

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Sucesión del ausente

 

1. Planteamiento introductorio.

En el art. 48 CC el legislador pasa ya de un planteamiento general, que es el que está presente en el art. 47 CC, a uno más concreto y determinado. Mientras en el art. 47 CC el legislador se refiere, genéricamente, a la reclamación de un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, el art. 48 CC se sitúa en un ámbito más preciso: la apertura de una sucesión por causa de muerte, a la que es llamada (en todo o en parte) una persona cuya existencia se ignora.

La situación de la que parte el legislador es también aquí la existencia de un estado de incertidumbre Se trata, pues, como se afirmó con anterioridad, de una situación de hecho, que no es de existencia ni de inexistencia, pero sí propiamente indefinida, y que consecuentemente con su misma naturaleza, no está informada ni por una presunción de muerte, ni tampoco por una presunción de vida.

2. Apertura de la sucesión como fase o etapa del fenómeno sucesorio.

“Si se abre una sucesión a la cual es llamada…”. El supuesto de hecho del que parte el legislador es de la apertura de una sucesión por causa de muerte, determinante de una serie de consecuencias jurídicas.

Si el fenómeno sucesorio puede estructurarse, como parece, en cuatro conceptos apertura, vocación, delación y adquisición de la herencia, es claro que el legislador está haciendo aquí referencia literal al primero de ellos.

Estos cuatro conceptos no deben ser entendidos como señalamiento riguroso de cuatro etapas o fases temporales del proceso sucesorio. Son más bien aspectos de él. De todos modos, mientras que la apertura de la sucesión significa (como su propio nombre indica) la iniciación del proceso, la adquisición le pone fin.

Hay que tener en cuenta asimismo que, entre una y otra fase, puede haber un tiempo real, pero no un tiempo jurídico. En la mayoría de ordenamientos jurídicos, la ley, en virtud de una ficción, considera que todos los efectos sucesorios se producen con y desde la muerte del causante.

3. La apertura de la sucesión como consecuencia jurídica.

El término “apertura” es extraño a las fuentes romanas, que sólo utilizan los de “delación” y “adquisición”. Tampoco el CC español se refiere de modo expreso a la apertura de la sucesión. Sin embargo, el término es de general aceptación en los ordenamientos de los países latinos y, asimismo, en los de los latinoamericanos.

La apertura de la sucesión tiene lugar con y desde la muerte del causante. Es la consecuencia jurídica que se produce de un modo más inmediato y necesario. El solo hecho de morir engendra sin más la apertura de la sucesión.

Sólo las personas físicas, los seres humanos, mueren. Sólo pues la muerte de una persona física puede dar lugar a una sucesión “mortis causa”, sólo el fallecimiento de un ser humano puede “causarla”. De ahí precisamente el término “causante”, empleado para designar al sujeto que “causa” la sucesión, que “da lugar a ella”.

Las personas jurídicas pueden suceder, pero nunca “causar” una sucesión.
El solo hecho de morir, como se ha dicho, engendra la apertura de la sucesión. El cuerpo se convierte en cadáver, y asimismo el patrimonio del causante se convierte en herencia.
Así pues, en definitiva: la sucesión queda abierta por la muerte. Los demás efectos jurídicos requieren la concurrencia de otros factores, aunque ficticiamente se entienda que se producen desde la muerte.

4. La vocación.

Se trata la vocación de la segunda fase del proceso sucesorio, y a la que también se refiere literalmente el art. 48 CC boliviano, que se refiere a la apertura de una sucesión “a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora”.

El legislador utiliza, pues, expresamente el término “llamamiento”, que es lo que significa precisamente el de “vocación”. “Vocación” y “llamamiento” son, pues, términos que tienen el mismo significado.

Al mismo tiempo que la sucesión se abre, son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, ya a toda la herencia o a parte de ella, ya a bienes concretos y determinados.
Con tal llamamiento o vocación, no se está haciendo un ofrecimiento actual de la herencia a nadie, sino sólo se convoca a la sucesión a todos los que, por una u otra razón, cabe que la asuman.

La vocación hay que relacionarla con la figura de la institución: reciben vocación o llamamiento, todas las personas “instituidas”, y con independencia de que lo sean por voluntad del difunto o por la ley, pero partiendo desde luego del presupuesto de que, cuando aquél muere, sean aptas legalmente para sucederle.

5. El art. 48 CC distingue “vocación” y “delación”.

El legislador boliviano ha sido desde luego preciso en el empleo de los términos relativos a las fases del proceso sucesorio: de un lado, se refiere en primer lugar a la apertura de la sucesión “a la cual es llamada una persona cuya existencia se ignora”, para a continuación hacerlo a la consecuencia que produce la situación de esa persona: “la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona”.

El artículo en análisis se refiere así a las tres fases antes aludidas:

  1. apertura de la sucesión;
  2. vocación o llamamiento;
  3. delación.

La persona cuya existencia se ignora recibe vocación, en tal sentido, el artículo 48 CC señala que esa persona “es llamada”, sin embargo, ese llamamiento aparece enervado, “neutralizado”, por una circunstancia que es la de ese estado de incertidumbre provocado por la ignorancia acerca de la existencia de esa persona: no hay aquí presunción de muerte, pero tampoco hay presunción de vida. No es posible, pues, afirmar con seguridad que en el momento de la muerte del causante esa persona fuera legalmente apta para sucederle.

La vocación, como fase del proceso sucesorio, es en el Derecho español el llamamiento de un sujeto de derecho vivo a la herencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al no existir una presunción de muerte, pero tampoco existir una presunción de vida, ese llamamiento realmente no tiene lugar, en cuanto resulta enervado, neutralizado, por esa situación de incertidumbre que, insisto, no conlleva en si una presunción de vida, aunque tampoco conlleva su contraria.

La consecuencia que establece entonces el legislador boliviano es la de que “la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona”. Es decir, de esa “vocación neutralizada”, como se ha dicho, por la ignorancia acerca de la existencia de la persona, se pasa a la fase siguiente del fenómeno sucesorio, y en el cual ya el o los sujeto/s jurídicamente relevantes son aquellos a quienes habría correspondido la sucesión en defecto de aquella. Estos últimos son los que reciben “delación”.

Los términos deferir, delación, se refieren a esa tercera fase del proceso sucesorio, e implica un paso más que la vocación: ya no hay únicamente un sujeto de derecho llamado a la herencia, sino que esta misma viene ofrecida, deferida. La posibilidad inmediata de adquirir la herencia es la característica de la delación.

 

6. Irrelevancia de que el llamamiento lo sea a toda la herencia o a una parte de ella, a título de heredero o de legatario.

Lógicamente, tratándose de un tema tan esencial y nuclear como el de la capacidad para suceder, es por completo irrelevante la circunstancia de que ese llamamiento a la sucesión de una persona cuya existencia se ignora, lo sea a toda la herencia o a una parte alícuota de ella (1/2, 1/3, etc.), comprensiva de activo y pasivo, o que lo sea a suceder a título universal o de herencia, o a título particular o de legado. Obsérvese que el legislador habla de “sucesión”, término este comprensivo tanto de la que lo es a título universal o de heredero, como de la que es a título particular o de legado.

 

7. ¿Cuál ha de ser la suerte de los derechos, cuya adquisición por la persona cuya existencia se ignora, depende de que viva en un momento posterior al inicio de esa situación de hecho, que no es de existencia ni de inexistencia?

Caben dos soluciones principales, de las cuales el legislador de Bolivia se inclina por la primera:

a) Que adquiera el derecho la persona a quien correspondería si aquella cuya existencia se ignora hubiere muerto al tiempo de la apertura de la sucesión.

b) Que se adquieran tales derechos por el patrimonio de la persona cuya existencia se ignora hasta la fecha en que se haya declarado su fallecimiento presunto.

La primera es la propia del sistema francés, sistema de falta de prueba de la vida. Se trata de una persona que no está viva ni muerta; porque no ha muerto, no se le expropia; porque no está vivo, no se le admite a suceder. No puede adquirir como heredero, legatario, porque no puede justificar su existencia.

La segunda es la propia del sistema alemán de la presunción de vida.

 

8. Delación “a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona”.

La expresión del legislador (“a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona), parece deba llevar a concluir que el propósito de la norma no es tanto determinar a qué personas ha de pasar el derecho (esto se deja a las reglas generales), sino regular la exclusión de la persona cuya existencia se ignora.

Desde esta perspectiva, y tratándose como es el caso de derechos sucesorios, cabrá que acrezca la parte de aquella a sus herederos, o que la adquiera la persona con derecho propio para reclamar, o pasará a quien corresponda en cada caso la acción de petición de herencia o el derecho de que se trate.

Más, en cualquier caso, no hay que olvidar que la titularidad de estas personas favorecidas a que acaba de hacerse referencia inmediatamente en precedencia, quedará asimismo afectada por la duda respecto a la vida o supervivencia de la persona cuya existencia se ignora.
Lógicamente, y en atención a la eventualidad del regreso de la persona cuya existencia se ignora, así como de la posibilidad de que se pruebe que sobrevivió al causante, se limita la titularidad (que no, posesión) de estos adquirentes. De ahí la necesidad de inventariar y afianzar.

La titularidad de cada uno de estos bienes quedará pendiente de que aparezca la persona cuya existencia se ignora, o se pruebe su supervivencia respecto al causante de que se trate.
En la fecha en la que termine la duda, quedará libre la titularidad. Y, mientras la duda exista, hay a favor de la persona cuya existencia se ignora lo que se han llamado “derechos eventuales” o titularidad para recobrar los bienes adquiridos, en el supuesto de su aparición.
Con todo, el legislador distingue la situación de la persona cuya existencia se ignora respecto de aquella que haya sido declarada fallecida presunta. Dada la menor posibilidad de reaparición de la persona en la segunda de las situaciones, en el caso del declarado fallecido presunto se dispensa de la fianza a aquellos a quienes hayan ido a parar los bienes de que se trate.

 

9. “Salvo el derecho de representación”.

La figura del derecho de representación presenta problemas en el caso que nos ocupa. La regla general es que se prohíbe suceder por representación a una persona viva, pero tal prohibición no es absoluta (así, en el Derecho español, en los supuestos de desheredación e indignidad).
De otra parte, no se trata aquí de representar a una persona viva, pues no rige aquí (como se apuntó) una presunción de vida, sino a una persona que puede resultar viva, pero que, generalmente, no lo resultará.

En cualquier caso, de no admitirse en el caso el derecho de representación, las consecuencias podrían ser absurdas por completo (así, por ejemplo, exclusión de los nietos respecto de la herencia del abuelo, cuando su padre fuere esa persona “cuya existencia se ignora”).
Téngase en cuenta que precisamente el derecho de representación nació en Roma como excepción al principio general de la sucesión intestada según el cual el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, lo que suponía que los hijos del hijo premuerto quedarían excluidos de la herencia del abuelo, por hallarse en un grado de parentesco más lejano respecto del abuelo que sus tíos.

Lo injusto de tal resultado, el de que los hijos del hijo premuerto, además de la pérdida de su padre, se vieran excluidos de la herencia de su abuelo, fue la causa determinante de la introducción del derecho de representación en el Derecho romano.

 

Salvador Carrión Olmos