Código Civil Bolivia

Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 47°.- (Derechos eventuales)

Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

1. Introducción.

Pese a la formulación general del art. 47 CC, los arts. 47 a 51 CC se enmarcan en el ámbito de la sucesión por causa de muerte. Sólo las personas físicas pueden “causar” una sucesión “mortis causa” (por causa de muerte), es decir, pueden dar lugar a ella, “causarla”, “originarla”, en definitiva. Las personas jurídicas (aquellos entes a los que el Derecho atribuye o concede personalidad jurídica, pero que sólo son personas traslaticiamente), pueden suceder desde luego, pero nunca podrán “causar” una sucesión “mortis causa”.

De lo anterior se desprende que, aunque el artículo se refiere genéricamente a “la persona”, sin distinguir si lo está haciendo a una persona física (hombre o mujer) o a una persona jurídica, el conjunto normativo de esos artículos 47 a 51 CC llevan a concluir que la referencia se está haciendo, indudablemente, a la persona física, al ser humano.

Ahora bien, para que una persona física pueda suceder “mortis causa” (por causa de muerte) a otra, la ley exige un requisito elemental y básico, que precisamente por tal, se presenta como un requisito lógico antes que propiamente jurídico: el de la sobrevivencia del sucesor. Es decir, el sucesor ha de estar vivo en el momento de la sucesión, y, además, ha de vivir “más” que el causante de la sucesión, ha de sobrevivirle. Cuanto haya de ser ese “vivir más”, las legislaciones no lo precisan. Esa supervivencia basta que sea un instante, porque ese instante es suficiente en orden a la adquisición de derechos por el sucesor-sobreviviente.

En este sentido, el de que el sucesor no solo exista a la muerte del causante de la sucesión, sino que sobreviva a éste, es ilustrativo el art. 33 CC español (presunción de conmoriencia):
“Si se duda, entre dos personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.

El precepto del CC español contempla un supuesto en el que la no transmisión de derechos es consecuencia de que se presume que ninguno de los fallecidos vivió “más” que el otro. A salvo desde luego la prueba en contrario.

El art. 47 CC, como se ha dicho, se sitúa en un plano general, que aún no es propiamente el de los artículos posteriores [que es ya el de la sucesión “mortis causa” (por causa de muerte)], pero ese plano general es en definitiva el mismo de los arts. 48 a 51 CC: la necesidad de que el adquirente de un derecho, sea cual sea ese derecho, esté vivo al tiempo de la adquisición.

2. De los derechos eventuales.

Los artículos contenidos en la Sección tercera, llevan por rúbrica general “De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto”. Tres son, pues, los puntos de referencia a tener en cuenta: derechos eventuales, ignorancia de la existencia de la persona, y declaración de fallecimiento presunto.
En cuanto al primero, por derechos eventuales hay que entender los que puedan corresponderle a la persona de la que se ignora su existencia. Se trata, pues, de una situación de hecho, que no es de existencia ni de inexistencia, pero sí propiamente indefinida. Pero el legislador denomina asimismo “derechos eventuales” a los que puedan corresponder a la persona respecto de la que se ha declarado el fallecimiento presunto. Dos situaciones, pues, jurídicamente diferentes, y que en consecuencia producen consecuencias distintas: en la primera, no hay desde luego presunción de muerte de la persona, pero tampoco la hay en puridad de vida. Ese estado de incertidumbre, no está informado por una presunción de muerte, pero tampoco lo está por su contraria (una presunción de vida): de ahí, la necesidad de probar que esa persona existía en el momento en que su existencia era necesaria para la adquisición del derecho.

Declarado el fallecimiento presunto, la situación jurídica cambia considerablemente, en cuanto se presume la muerte. Bien es verdad que esa presunción (de muerte en este caso) lo es iuris tantum (admitiendo prueba en contrario) Pese a que se haya declarado el fallecimiento presunto del sujeto, es posible que realmente no lo esté. E igualmente es posible que se pruebe su existencia en el momento de la adquisición del derecho (por ejemplo, al tiempo de la apertura de la sucesión por causa de muerte a la que venga llamado).

¿Qué hay que entender por “derechos eventuales”?: aquellos que puedan corresponderle a la persona después de hallarse esta en alguna de esas dos situaciones a que se ha hecho referencia anteriormente. Tales derechos (“los eventuales”) hay que separarlos en consecuencia de los derechos ya adquiridos.

Mientras la persona no se halla en alguna de las dos situaciones aludidas, es evidente que puede adquirir y transmitir derechos, pero ahora no se está haciendo referencia a los derechos ya contenidos en su patrimonio, sino a los derechos que pueden nacer con posterioridad a hallarse la persona en alguna de esas situaciones, como sucede no sólo con las herencias que puedan corresponderle, sino, en general, a aquellos que tienen la cualidad de inseguros (por ejemplo, revocación de donaciones, reclamación de pensiones alimenticias, etc.).

3. Ni presunción de vida, ni presunción de muerte.

Estado de incertidumbre. Al ignorarse si la persona vive o no, resulta lógico que el que trate de reclamar un derecho en nombre de aquella deba probar su existencia en el tiempo en que ésta era necesaria para adquirirlo.

La existencia de un simple estado de incertidumbre, ignorándose si la persona vive o no, hace completamente lógica la consecuencia de que aquél que trate de reclamar un derecho en su nombre, deba probar su existencia en el tiempo en que ésta era necesaria para su adquisición. Esta es la posición que adopta el legislador boliviano. No se presume la vida durante ese tiempo de incertidumbre.

De establecerse la presunción de vida, lo lógico es que, al amparo de esta presunción, sólo aquél que se oponga a la adquisición de un derecho por la persona cuya existencia se ignora, debería probar que ésta no existía en el momento en que era necesaria su existencia para que se produjera tal adquisición. Este sería el juego normal de la presunción.

El legislador boliviano no adopta en esta materia ni la presunción de vida, ni su contraria, inclinándose por ese simple estado de incertidumbre. Y es que, de haberse adoptado la presunción de vida en esta materia, los efectos normales de tal presunción deberían ser los anteriormente referidos, siendo suficiente entonces el juego de la presunción para la adquisición de los derechos eventuales.

Asimismo, tampoco cabe hallar una formulación de la presunción contraria, la de muerte (al menos hasta el momento en que deba reputarse fallecida a la persona) cuya admisión daría lugar a consecuencias opuestas a las anteriores.

Así pues, ni presunción de vida, ni de muerte (hasta el momento en el que deba reputársele fallecida), sino simplemente estado de incertidumbre, y, en consecuencia, operatividad del principio general: el de que hay que probar la vida de la persona en el momento en que era precisa su existencia para que pudiese adquirir el derecho que se reclama. No hay, pues, presunción de vida, tampoco la hay de muerte (hasta el momento antes señalado), sino que es indispensable demostrar de manera inequívoca la existencia del sujeto cuando le fue transmitido el derecho objeto de la reclamación.

4. La posición del CC español.

En el articulado del CC español existe una grave contradicción en la materia que nos ocupa entre, de una parte, el art. 195 del referido cuerpo legal, cuyo párrafo primero viene redactado así:

“Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario”.

Y, de otra, el art. 190 CC español, de tenor muy semejante al art. 47 CC de Bolivia:
“Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo”.
El CC español, pues, pese a establecer en su art. 195, de manera expresa y categórica, una presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario) de vida, tal presunción viene neutralizada, sin embargo, por el tenor literal del art. 190 CC español, similar como se ha dicho al art. 47 CC boliviano.

 

5. La posición del CC de Bolivia.

El Código Civil boliviano no parte desde luego de una presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario) de vida, como la acogida expresamente por el CC español. Y, consecuentemente con ello, adopta el llamado “estado de incertidumbre”, periodo durante el cual ni se presume la vida, ni tampoco la muerte (dado que no hay aun declaración de fallecimiento presunto).

Al no acogerse la presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario) de vida, el legislador boliviano es consecuente con esa falta de acogida, y el tenor literal del art. 47 CC viene a demostrarlo: no se presume la muerte, pero tampoco se presume la vida: en consecuencia, la reclamación de un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, exige probar que esa persona existía cuando el derecho nació.

Análogo criterio al del CC español, siquiera en este la existencia de un precepto similar al art. 47 CC de Bolivia resulte extraño y paradójico a la vista de esa formulación solemne de la presunción iuris tantum (admitiendo prueba en contrario) de vida.

Salvador Carrión Olmos