Código Civil Bolivia

Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 49°.- (Petición de herencia y otros derechos)

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

1. Sentido general del artículo.

El art. 49 CC se presenta desde luego como complementario de los dos anteriores. Dada la situación de duda respecto de la persona cuya existencia se ignora, el art. 49 CC se limita a dejar a salvo la acción de petición de herencia y los otros derechos que, en su caso, correspondan “a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes”.
Y es que si esa atribución de bienes, con titularidad limitada de los adquirentes, queda pendiente (como se ha dicho) de que aparezca la persona cuya existencia se ignora, o de que se pruebe su supervivencia respecto al causante de la sucesión, resulta obvio por completo, y quizá incluso innecesario, el contenido del art. 49 CC, que se limita, como se ha dicho anteriormente, a dejar a salvo los derechos a la sucesión de la persona cuya existencia se ignora o de sus herederos o causahabientes, todo ello en el caso de que reaparezca o, aun no reapareciendo, se pruebe su existencia (sobrevivencia) al tiempo de la apertura de la sucesión del causante de que se trate.

Probada esa sobrevivencia respecto del causante de que se trate, la adquisición de derechos se habrá producido a favor de esa persona que reaparece, o sobrevivió, o a favor de sus herederos o causahabientes, y no desde luego a favor de quienes habrá correspondido en defecto de aquella.

Por ella, por la acción de petición de herencia, será por la que podrán reclamarse los bienes, reclamación que se concede a la persona cuya existencia se ignora en garantía de sus derechos.

2. La acción de petición de herencia.

Otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora. Se trata la de petición de herencia de una acción que protege específicamente la cualidad de heredero, dirigida a la totalidad del patrimonio; no a los singulares derechos que le integran.

Sin duda alguna, el interés principal del artículo se centra en esa referencia a la petición de herencia, que deberá ser objeto de comentario más adelante. Ahora, conviene centrar brevemente la atención en esa otra referencia contenida en el artículo a “los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora”.

¿Cuáles son estos derechos? No parece exista una posición clara del legislador al respecto. Cabría quizá pensar en la acción personal ex testamento en orden a pedir el pago de legados, el derecho a exigir la extinción y cancelación, en su caso, de un usufructo vitalicio o de una renta vitalicia, incluso es posible que tenga derechos dependientes de la manera en que estén reglamentadas las mejoras realizadas, o acontecidas, en los bienes durante ese periodo de incertidumbre en cuanto a su existencia; sin olvidar desde luego a los acreedores de la persona cuya existencia se ignora. Con todo, la doctrina científica señala, con razón, que ninguno de estos derechos tiene que ver específicamente con los bienes que aquí son objeto de consideración, por lo que el centro de atención primordial es la petición de herencia.

3. La acción de petición de herencia.

Consideración general; naturaleza; legitimación activa; legitimación pasiva; efectos. Dando aquí por repetida la consideración anterior, se trata de una acción real. Esta calificación importa tener en cuenta no puede basarse en el contenido del patrimonio hereditario en el que, como es obvio, pueden figurar derechos reales y derechos que no lo son. Sin embargo, considerando la herencia como un todo, y teniendo en cuenta que la acción de petición de herencia se dirige, por el que ostenta la cualidad de heredero, contra cualquier persona, y teniendo por objeto la restitución del patrimonio hereditario, tiene las notas propias de la acción real.

La legitimación activa corresponde al heredero, ya sea por testamento o por el ministerio de la ley. Y, para poder proceder a ejercitarla, no se requiere ser heredero de toda la herencia, bastará con serlo de cuota de ella (1/2, 1/8, etc.) (art. 48 CC: “Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte…”). Tampoco cabe albergar dudas respecto a la posibilidad de su ejercicio por parte de los acreedores del heredero, es decir, por las personas respecto de las cuales el heredero sea deudor.

En cuanto a la legitimación pasiva, la acción debe dirigirse contra el que esté en la posesión de los bienes. Se trata, como se ha dicho, de una acción real. A los efectos que aquí interesan, la cualidad de poseedor tanto podrá designar a un poseedor pro herede (a título hereditario) (en el, o en los que, indudablemente está pensando el art. 49 CC, en relación con el 48 CC) (aquél que, atribuyéndose un título de heredero, siquiera provisional o claudicante, posea los bienes de la herencia), como un poseedor pro possessore (simplemente, posee los bienes de la herencia, sin alegar, en razón de esa posesión, nada más que la posesión misma).

El demandado deberá alegar un título universal, al igual que es universal el título que alega el demandante. Título de heredero en el demandante, y título de heredero (siquiera provisional o claudicante) en el demandado.

El problema básico que contemplan los arts. 47 a 49 del CC no tiene que ver con el fallecimiento del causante, sino con la existencia y sobrevivencia a aquél de la persona cuya existencia se ignora. Probado que esta última existía y que vivió “más” que aquél causante a cuya herencia fue llamada la persona cuya existencia se ignoraba, es decir, que le sobrevivió, la prueba de su cualidad de heredero no implicará problema alguno, puesto que fue precisamente por esa cualidad por la que se le llamó a la sucesión.

En relación a sus efectos, la petición de herencia no va encaminada a la mera declaración de la cualidad de heredero por quien la ejercita. Y, en el supuesto al que se refieren los arts. 4748 del CC, menos aún, dado que el problema como se ha apuntado no gira en torno a la necesidad de probar la cualidad de heredero, sino la existencia (“sobrevivencia”) de aquél al tiempo del fallecimiento del causante. Por tanto, con su ejercicio se trata de obtener el reintegro o restitución a quien ostenta la cualidad de heredero de los bienes o derechos que, formando parte de la herencia, estén en posesión (siquiera provisional o claudicante) de “aquellos a quienes haya correspondido en defecto de esa persona cuya existencia se ignoraba al tiempo de la apertura de la sucesión”.

 

4. “Salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión”.

El legislador se refiere aquí a dos figuras netamente diferentes: de un lado, la prescripción (que, evidentemente) no puede ser otra que la extintiva de derechos y acciones; de otro lado, la usucapión (o prescripción “adquisitiva”), modo originario de adquirir la propiedad y demás derechos reales susceptibles de posesión (“poseíbles”) por la posesión continuada de los mismos, en concepto de dueño o titular del derecho de que se trate, durante el tiempo y con los requisitos establecidos en la ley.

Ambos tipos de prescripción (extintiva y adquisitiva) pueden afectar (aunque de distinto modo) a los derechos de aquella persona cuya existencia se ignoraba al tiempo de la apertura de la sucesión, pero que después reaparece, o se prueba que vivía al tiempo de dicha apertura.
Tratándose de la prescripción extintiva, el derecho se extingue por el “silencio de la relación jurídica”, por la inactividad de su titular. Por el contrario, tratándose de la usucapión, hay una conducta positiva de quien adquiere por ella, el ejercicio de un poder sobre las cosas, y ese ejercicio ha de serlo en concepto de dueño o de titular del derecho.

Sin embargo, hay que determinar aquí cual sea el alcance exacto de la expresión legislativa “salvo los efectos de la prescripción”. Tal referencia, ¿hay que entenderla hecha a la llamada prescripción extintiva? Se impone la respuesta afirmativa, pero resulta incuestionable que aquí la extinción de la petición de la herencia es consecuencia de la adquisición por usucapión por parte de uno de los coherederos.

Es decir, se extingue la acción porque uno de los coherederos adquiere por usucapión. Una situación distinta es aquella a la que el artículo en estudio se refiere inmediatamente a continuación “salvo los efectos de la usucapión”. Se hará referencia a ello después, pero baste aquí adelantar que el sujeto que adquiere por usucapión es un extraño, es decir, no es un coheredero, mientras que en el supuesto que ahora se considera el sujeto que adquiere por usucapión no es un extraño, sino un coheredero, respecto del cual la usucapión en su favor acarrea la extinción de la acción de petición de herencia.

El legislador declara así prescriptible la petición de herencia entre coherederos. Y como “coheredero” hay que considerar desde luego a la persona cuya existencia se ignora, pero se prueba que existía al tiempo de la apertura de la sucesión.

No es obstáculo entonces a esa prescriptibilidad el principio según el cual no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia, porque para que se diera esa imprescriptibilidad sería necesario de que se poseyeran los bienes de consumo o en nombre de la herencia, pero no se dará esa imposibilidad de prescribir en el caso de que alguno de los coherederos los haya tenido en nombre propio, en concepto de dueño, y durante el tiempo y demás requisitos exigidos para adquirirlos por usucapión.

Como se apuntó, se extingue por prescripción la petición de herencia, pero como efecto reflejo de la adquisición por usucapión de los bienes de la herencia por uno de los coherederos.
Por el contrario, cuando un extraño adquiere por usucapión bienes de la herencia, el legislador utiliza el término “usucapión”, siendo así que también cuando alude a la “prescripción” lo está haciendo asimismo a un supuesto en el que alguien adquiere por usucapión, pero ese alguien es aquí un coheredero. Por ello, se utiliza el vocablo “prescripción”, extinción de la acción de petición. El legislador ha preferido así señalar el efecto extintivo de la acción más que la causa misma de ese efecto (que sería la adquisición por otro coheredero).

Cabría asimismo que la petición de herencia se extinga al margen por completo de que alguien haya adquirido por usucapión bienes o derechos de la herencia. Es decir, por la pura y simple inactividad del heredero o coherederos. Con todo, se trata de un supuesto posible pero difícilmente probable. La extinción de la petición de herencia puede ser, también, consecuencia o efecto de que terceros extraños a la herencia adquieran por usucapión los bienes o derechos de aquélla (al igual que se extingue la acción reivindicatoria de quien hasta ese momento era dueño de una cosa, cuando otro adquiere por usucapión el dominio de la misma). Esa adquisición, como se ha dicho, acarreará la extinción (en su caso) de la acción encaminada a recobrar los bienes de la herencia, pero no es a esta extinción a la que ahora se hace referencia, sino a la extinción de la acción por la prescripción extintiva de derechos y acciones.

Se resalta, como se ha dicho, el efecto extintivo y se deja en un segundo plano la causa misma de ese efecto (que es la usucapión consumada a favor de alguno de los coherederos).
La petición de herencia no es, como se ha dicho, una acción divisoria, por tanto, no puede cuestionarse la posibilidad misma de que prescriba. Y así lo entiende el legislador en el artículo objeto de comentario.

Procede pues aplicar el plazo de prescripción de las acciones reales sobre inmuebles, al tratarse de una acción dotada de eficacia real ejercitable erga omnes. En el Derecho español, treinta años (contados a partir de la muerte del causante).

De otra parte, para la adquisición por usucapión de bienes o derechos pertenecientes a la herencia, habrá que estar a las reglas generales de aquélla (posesión y tiempo) y a las específicas (buena fe, título), en orden al cómputo de los plazos precisos para adquirir.
En consecuencia, se impone distinguir entre el plazo de prescripción extintiva de la petición de herencia, y los plazos que, en su caso, haya que tener en cuenta en orden a la adquisición por usucapión de bienes concretos correspondientes al caudal hereditario.

Salvador Carrión Olmos