Código Civil Bolivia

Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 50°.- (Sucesión a la que seria llamado el fallecido presunto)

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

1. Precisión introductoria.

Existe una diferencia fundamental entre el supuesto de hecho contemplado en este artículo y el que lo es en los artículos anteriores: la persona aquí llamada a la sucesión ha sido declarada presuntamente fallecida.

No cabe decir que la situación de incertidumbre desaparezca por completo, por cuanto es posible que “la persona respecto de la cual se ha declarado el fallecimiento presunto” viva realmente, y reaparezca (la declaración de fallecimiento presunto no implica desde luego una comprobación física de su muerte) pero, con todo, y a diferencia de la situación anterior en la que no se presumía la vida, tampoco se presumía la muerte, sino que lo era de incertidumbre, tras la declaración de fallecimiento presunto se presume la muerte. Esta prevalencia de la presunción de fallecimiento sobre la de vida, se traduce en una cierta suavización de los requisitos exigidos a quienes, en su defecto, entren en la sucesión: “deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza”.

2. La declaración de fallecimiento presunto nunca se identifica del todo con la inscripción de defunción.

No se identifica, aunque equivale a ella, en cuanto produce parecidos efectos, si bien subordinados en lo sustancial a la no reaparición del declarado presuntamente fallecido.
Consistiendo la vocación, como fase del proceso sucesorio, en un llamamiento de un sujeto de derecho vivo a la herencia, es evidente que el declarado presuntamente fallecido no recibe vocación (esto, es llamamiento a la herencia) ni delación (ofrecimiento de la herencia para que la acepte). Al no nacer para él el ius delationis, el derecho que nace de la delación, y que presupone la sobrevivencia al causante, la persona declarada presuntamente fallecida no lo adquiere para sí, y, en consecuencia, no transmita tal derecho a sus propios herederos (consecuentemente con lo que se acaba de decir, el legislador boliviano utiliza en el art. 50 un condicional, “abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona”).

Es decir, en la masa hereditaria de la persona respecto de la cual “se ha declarado el fallecimiento presunto” no se incluye derecho alguno referido a la sucesión a la que sería llamada la persona declarada presuntamente fallecida.

Hay que distinguir así, de una parte, la sucesión correspondiente a la persona declarada presuntamente fallecida, que “causa” o da lugar a su propia sucesión por causa de muerte, y aquella otra sucesión respecto de la cual sería llamada esa misma persona declarada presuntamente fallecida.

 

3. La posibilidad de reaparición del declarado presuntamente fallecido se proyecta sobre ambos procesos sucesorios.

En previsión del regreso del declarado presuntamente fallecido se adoptan medidas que, lógicamente, afectan de manera desigual a ambos procesos sucesorios, proyectándose con mayor rigor en lo que se refiere a la propia sucesión de la persona declarada presuntamente fallecida, que respecto de aquella otra sucesión a la que sería llamada esta.

Interesan aquí las segundas: quienes en su defecto entran en la sucesión, relevados de la obligación de prestar fianza, deberán sin embargo hacer inventario de los bienes.

El artículo objeto de comentario, se limita a hacer mención de esa “obligación” (carga, propiamente, dado que, no es obligación en sentido técnico) de hacer inventario, sin entrar en mayores consideraciones. Por analogía con el art. 196 en su párrafo cuarto del CC español, cabe pensar que ha de tratarse de un inventario notarial detallado de los bienes muebles, conteniéndose también en el mismo una descripción de los inmuebles, considerándose equivalente al notarial el judicial (asimismo fehaciente), y ello aun en el caso de que por tratarse de un solo heredero no fuera necesaria la partición.

 

4.“Quienes en su defecto entran en la sucesión”.

Con toda lógica, el legislador emplea una fórmula general (“Quienes en su defecto entran en la sucesión”). Es decir, a quienes corresponda hacerlo. Sobre ellos, o sobre él (en caso de tratarse de un único sucesor), pesa esa “carga” de formalización de un inventario de los bienes del declarado presuntamente fallecido, en los términos a que se ha hecho referencia anteriormente, relevándoseles sin embargo de esa otra “carga” de prestar fianza.

¿Cuál es el alcance y significado concretos que hay que atribuir a esa locución del legislador (“quienes en su defecto entran en la sucesión”)? Sin duda alguna, se trata de una remisión a las normas generales de Derecho de sucesiones. Serán esas normas generales las que determinen quién o quiénes “entran en la sucesión”. La importancia de la fijación de la fecha en que se entienda ocurrido el fallecimiento no precisa comentario adicional alguno, entre otros extremos, en orden a determinar la capacidad para suceder de los instituidos en el testamento.

Tratándose de una sucesión testada, habrá que estar (en todo o en parte) al testamento. Desde la fecha en que se entienda ocurrida la muerte, nacerá la obligación de presentar el testamento para que, en su caso, se proceda a su apertura. Asimismo, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones sobre caducidad de testamentos.

Como se acaba de decir, el contenido del testamento (presupuesto claro es su ajuste a la legalidad sucesoria) será determinante (institución de uno o varios herederos, llamamientos a un heredero de primer grado o de segundo (para el caso de que no suceda el primeramente llamado, sustitución vulgar, etc.), juego del derecho de acrecer al quedar vacante la porción de alguno de los llamados (al entenderse fue voluntad del testador el llamamiento de “todos” al “todo”, siendo entonces la fragmentación una simple consecuencia de la concurrencia (concursu partes fiunt).

Si existiendo testamento, no se hubiere dispuesto en él de la totalidad de los bienes, para la parte de la que no se hubiere dispuesto habrá que estar al orden de suceder propio de la sucesión ab intestato (sin testamento), con llamamiento entonces de los más próximos parientes del causante.

Si el presuntamente declarado fallecido no hubiere otorgado testamento, la sucesión se regirá en su totalidad por el ab intestato (sin testamento), con lo cual el llamamiento para entrar en la sucesión corresponderá, como se acaba de decir, a sus más próximos parientes, con el consiguiente juego, en su caso, del derecho de representación.

Salvador Carrión Olmos