Código Civil Bolivia

Sección III - De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 51°.- (Derechos correspondientes al fallecido presunto)

Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45.

Actualizado: 2 de abril de 2024

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Comentario

Derechos que corresponden al fallecido presunto

 

1. Precisiones introductorias.

La declaración de fallecimiento presunto no establece una situación jurídica definitiva. No constituye desde luego una prueba “física” de la muerte. En consecuencia, el legislador ha de prever necesariamente la hipótesis de que el declarado fallecido presuntamente reaparezca, o se pruebe su existencia al tiempo de la apertura de la sucesión a la que hubiera recibido llamamiento si su situación hubiere sido otra.

Aun a costa de ser reiterativo, el legislador se está ocupando aquí (al igual que en los restantes artículos de la sección), no de la sucesión “causada” por el presuntamente declarado fallecido, que luego reaparece, sino de aquella otra a cuya apertura no pudo recibir llamamiento el declarado presuntamente fallecido, precisamente por su situación de tal.

La reaparición de aquél, o la prueba de su existencia, al tiempo de la apertura de esa sucesión, son decisivas por cuanto en tal caso hay que entender producidas respecto de él la vocación y la delación sucesorias: hubo en su favor un llamamiento de un sujeto de derecho vivo a la herencia, y hubo además delación a su favor, por cuanto sobrevivió al causante y el ius delationis (derecho subjetivo nacido de la delación, y consistente en la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia) entró a formar parte de su patrimonio.

Así pues, si el presuntamente declarado fallecido sobrevivió al causante a cuya herencia era llamado, adquirió el ius delationis y tras su reaparición, el hecho mismo del ejercicio por él de la petición de herencia implicará aceptación de la misma: Si por el contrario, se probare que estaba vivo al tiempo del fallecimiento del causante, falleciendo posteriormente, la transmisión del ius delationis se habrá producido a favor de sus propios herederos (del heredero/herederos del declarado presuntamente fallecido), al darse la totalidad de requisitos necesarios para esa transmisibilidad: sobrevivencia al causante del declarado presuntamente fallecido; adquisición en consecuencia por éste del derecho a aceptar o repudiar la herencia de este causante primero; muerte posterior de la persona respecto de la que se ha declarado el fallecimiento presunto, sin aceptar ni repudiar la herencia del causante primero; y transmisión de este derecho a los propios herederos del presuntamente declarado fallecido. Estos hallarán entonces en la herencia de su causante el derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante primero.

2. “Ella misma o sus herederos o causahabientes”.

En estrecha relación con lo que se acaba de decir, el ejercicio de la petición de herencia podrá corresponder bien al presuntamente declarado fallecido, que luego reaparece, bien a sus herederos o causahabientes. Esta segunda hipótesis indudablemente tiene que ver con la circunstancia de que el declarado presuntamente fallecido estuviere vivo al tiempo de la apertura de esa sucesión, pero falleciera después, caso en el cual el ejercicio de la petición de herencia corresponderá a “sus herederos o causahabientes”.

3. “Pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho”.

Al igual que en el art. 49 CC, el legislador maneja de nuevo esa dualidad representada, de una parte, por la petición de herencia; y, de otra, por esos “otros derechos”, u “otro derecho”, que puedan corresponder, en su caso, a la persona declarada presuntamente fallecida que luego reaparece. Ninguna duda cabe en cuanto a que, de esa dualidad, la referencia nuclear o esencial es la que se hace a la petición de herencia.

Aunque aquí el legislador emplee el singular “u otro derecho”, a diferencia del art. 49 CC, que se refiere a “los otros derechos”, no parece que cambie la intención.

¿Cuáles son estos derechos? Como se apuntó en el comentario al art. 49 CC, no parece exista una posición clara del legislador al respecto. Cabría quizá pensar en la acción personal ex testamento en orden a pedir el pago de legados, el derecho a exigir la extinción y cancelación, en su caso, de un usufructo vitalicio o de una renta vitalicia, incluso es posible que tenga derechos dependientes de la manera en que estén reglamentadas las mejoras realizadas, o acontecidas, en los bienes durante ese periodo de incertidumbre en cuanto a su existencia; sin olvidar desde luego a los acreedores de la persona cuya existencia se ignora. Con todo, la doctrina científica señala, con razón, que ninguno de estos derechos tiene que ver específicamente con los bienes que aquí son objeto de consideración, por lo que el centro de atención primordial es la petición de herencia.

 

4. “Pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45 CC”.

El art. 51 CC aborda una cuestión sin duda espinosa y problemática: ¿cómo incidirá el regreso del presuntamente declarado fallecido, o la prueba de su existencia al tiempo de abrirse una sucesión, sobre aquellos bienes que fueron a parar a quienes “en su defecto” entraron en esa sucesión?

El problema que el legislador trata de resolver báscula sobre dos extremos, no fáciles de armonizar desde luego, por cuanto los dos exigen una solución conforme a criterios de justicia material pero que, al mismo tiempo, han de dejar a salvo la seguridad jurídica. Téngase en cuenta, además, el papel fundamental que en la cuestión que nos ocupa suele jugar el factor tiempo. Es posible, muy posible desde luego, que los periodos de tiempo transcurridos entre la desaparición de una persona, luego declarada presuntamente fallecida, la toma de posesión de los bienes por parte de quienes, en su defecto, entraron en la sucesión, y, finalmente, la reaparición de aquella o la prueba de que vivía al tiempo de su apertura, pueden ser muy largos. Asimismo, la propia situación física de esos bienes habrá experimentado transformaciones (por la misma naturaleza, el paso del tiempo, o por obra del hombre).
Los más elementales criterios de justicia obligan a restituir esos bienes a sus legítimos titulares, pero criterios asimismo elementales de seguridad jurídica obligan también a no tratar de borrar todo lo que pueda haber acontecido respecto de esos bienes en ese mismo periodo de tiempo.

Esa necesidad de tener en cuenta la seguridad jurídica, conduce desde luego a que el legislador declare que esa recuperación de bienes deja “a salvo la prescripción y usucapión cumplidas” (art. 45.III CC), pero con todo va más allá en cuanto alcanza asimismo a las transmisiones patrimoniales gratuitas (donaciones de bienes) que, en su caso, se hayan llevado a cabo, y que resultan firmes y definitivas a tenor de lo dispuesto en el apartado I del art. 45 CC, que solo refiere esa posibilidad de recuperación al “precio todavía sin cobrar de los (bienes) ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado”, lo que deja, literalmente, fuera las transmisiones gratuitas.

5. “Recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes ya adquiridos con el precio ya cobrado” (art. 45.I CC).

El alcance de la recuperación que señala el apartado I art. 45 CC es desde luego singular: por una parte, los bienes que existan físicamente se recuperan “en el estado en que se encuentren”, por tanto, las mejores que sean provenientes de la naturaleza o del tiempo, como no puede ser de otro modo, benefician al que recupere su posesión.

Además, al recuperarse “en el estado en que se encuentren”, quiérase decir que tampoco podrá el anterior poseedor exigir cantidad alguna por mejoras llevadas a cabo en ellos, cualquiera que sea su naturaleza (necesarias, meramente útiles, o de lujo).

Excluidas las enajenaciones gratuitas, que quedan inatacables, las a título oneroso presentan un régimen peculiar, en cuanto el precio (percibido ya íntegramente) por enajenaciones realizadas queda definitivamente de cuenta del enajenante. En cambio, si el precio de los bienes enajenados “estuviere todavía sin cobrar” (total o parcialmente), corresponderá al que regresó, o cuya existencia se probó al tiempo de la apertura de la sucesión.

En cuanto a “los bienes ya adquiridos con el precio ya cobrado”, deberán ser asimismo entregados al reclamante. Parece jugar aquí el principio de subrogación real. El derecho del reclamante se extiende a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado por el que los enajenó, pero en realidad no parece se aplique correctamente tal principio en cuanto este supone la sustitución de un bien por otro (el bien sustituido “comunica” su naturaleza al que viene a ocupar su lugar), pero no es esto lo que sucede aquí por cuanto si ese precio (que se cobró en su integridad, o en parte), no se empleó en la adquisición de otros bienes, queda definitivamente de cuenta del enajenante. El derecho a recuperar del reclamante depende, pues, de que el enajenante adquiera “con el precio ya cobrado” otros bienes.

Es decir, bienes que van a ir a parar al patrimonio del presuntamente declarado fallecido que reaparece, y que le pertenecen, ocupan el lugar de otros bienes de distinta naturaleza, el dinero empleado en la adquisición de los mismos, dinero que, en tanto no se emplee, pertenece a su perceptor.

6. “Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas”.

“Prescripción y usucapión cumplidas” significa “consumadas” o “llegadas a término”. El término “cumplidas”, referido a la prescripción y a la usucapión, tiene que ver indudablemente con el transcurso de los plazos de tiempo previstos por el legislador para cada una de las figuras de que se trata, pero presupone además la concurrencia de los demás requisitos exigidos para cada una de ellas (posesión, buena fe, título […])

“Quedan a salvo”: la recuperación de los bienes, en su caso, no podrá llevarse a cabo en el caso de que resulte jurídicamente imposible por la aplicación de la prescripción o de la usucapión.
Dicho de otro modo: quien o quienes hayan adquirido, en su caso, el dominio de esos bienes al amparo de la prescripción, o de la usucapión, habrán consolidado una adquisición inatacable, que devino firme y definitiva en el momento mismo en que esa prescripción, o usucapión, se consumó, momento este en el cual devino propietario el usucapiente, y, correlativamente, se extinguió el dominio del anterior titular.

Importa tener presente que, si bien el dominio del titular anterior no cabe considerarlo extinguido hasta el momento mismo de consumación del plazo de usucapión, consumada ésta, la adquisición (en el Derecho español) retrotrae sus efectos al inicio del proceso de usucapión.
El art. 45 CC, al igual que después el art. 49 CC, se refieren a la prescripción y a la usucapión. Modo de adquirir derechos reales, la segunda, modo de extinguir derechos y acciones de cualquier clase que sean, la primera.

Al igual que se expuso a propósito del art. 49 CC, la referencia aquí a la prescripción hay que entenderla hecha a la “prescriptibilidad” o posibilidad de prescripción de la acción de petición de herencia entre coherederos, es decir, a la extinción misma de esa acción entre ellos (pues, como tal coheredero hay que considerar al declarado fallecido presuntamente, que reaparece, o se prueba vivía al tiempo de la apertura de la sucesión). Ahora bien, la extinción por prescripción de la petición de herencia podrá ser consecuencia del simple no ejercicio de la misma, de la inactividad de su titular (o titulares) durante el periodo legalmente previsto, lo que acarreará la extinción (supuesto este escasísimamente probable en la realidad), pero esa extinción podrá producirse asimismo como efecto o consecuencia de un proceso de usucapión, iniciado y llevado a término, por alguno/s de los coherederos. Ese/esos coherederos/s adquiere/n por usucapión, en perjuicio claro es de los restantes, pero para estos últimos se produce el efecto extintivo de la petición de herencia.

En este último caso, los bienes de la herencia no se han poseído de consuno, o en nombre de la herencia, sino que algún/os coheredero/s ha/n tenido esos bienes en nombre propio, como dueño exclusivo de ellos, durante el tiempo y demás requisitos exigidos para adquirirlos por usucapión (posesión en concepto de dueño, tiempo; en cuanto al tiempo este podrá venir acortado de darse la concurrencia de la buena fe y título).

¿Qué sentido tiene entonces que, junto a la referencia a la prescripción (cuyo alcance parece sea aquél al que se acaba de hacer referencia), el art. 45.III CC se refiera asimismo a la usucapión?

Ninguna duda cabe en cuanto a que los bienes de la herencia puedan haber estado poseídos por terceros, terceros extraños a aquél o a aquellos que fueron llamados al tiempo de la apertura de la sucesión. Y ninguna duda puede caber asimismo en cuanto a que en esa posesión por terceros concurran los requisitos comunes a toda usucapión (posesión en concepto de dueño, transcurso de los plazos legales establecidos) y, en su caso, también aquellos específicos que determinan un acortamiento de los plazos (buena fe, título […]).
El resultado entonces podrá ser desde luego el de la adquisición por usucapión del dominio de los mismos, no por alguno de los coherederos, insisto, sino por terceros. En tal caso, esa usucapión “quedará a salvo”, en cuanto deviene inatacable.

Salvador Carrión Olmos