Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 507°.- (Condiciones ilícitas o imposibles)

Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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1. Condiciones ilícitas. Se consideran condiciones ilícitas todas aquellas que, de una forma u otra, contrarían una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres. La sanción prevista para las condiciones ilícitas tiene por finalidad evitar que se cometan conductas prohibidas por la ley, contrarias al orden público o socialmente reprochables. Una obligación sometida a condición ilícita puede suponer que, para que se realice esta, se prevea la comisión de un acto contrario a la ley; como, por ejemplo, la obtención de una licencia de manera ilegal o la comisión de un delito o de una falta. Pero también se considera ilícita cuando el acto en el que consiste la condición o, incluso, la prestación objeto de la obligación, siendo en sí mismo lícitos, se integran en la obligación para inducir la voluntad o libertad de uno de los contratantes en provecho de quien la impone. Así, por ejemplo, cuando se vincula la eficacia de un contrato al voto a favor o en contra de un partido o decisión. A decir verdad, en estos últimos casos, la invalidez de la obligación no debe fundamentarse en la ilicitud de la condición, pues lo cierto es que ni la condición ni la obligación lo son. En ellos, la invalidez de la obligación vendrá determinada por la ilicitud de la causa contractual (art. 549.3 CC)
Sin embargo, no se considerará ilícita la condición, ni por consiguiente la obligación que supedita, cuando, consistiendo en una conducta prohibida, se trate de un acontecimiento casual cuya comisión sea ajena a la voluntad de las partes, y aunque éste constituya el motivo por el que uno se obligó. Tal ocurrirá si, por ejemplo, A promete a B un préstamo sin intereses para el caso en el que C sea acusado de defraudar a B; o como cuando se promete la donación de una cantidad de dinero para el caso en el que el donatario sufra un robo casual, o se contrate un seguro por este mismo motivo. Del mismo modo, tampoco se someten al régimen de las condiciones ilícitas aquellas mediante las que se trata de prevenir la comisión de un acto prohibido, como cuando A se obliga con B a venderle la casa, siempre y cuando B deje de usar clandestinamente la vivienda; o como cuando la resolución de un negocio se somete a la comisión de un delito por parte de uno de los contratantes o se pacta una cláusula penal para el caso en el que se cometa una ilegalidad (por ejemplo, la obtención de una licencia falsificando documentos).
¿Qué ocurre cuando una obligación se subordina a una condición ilícita? La mayoría de los ordenamientos diferencian las consecuencias aplicables a los negocios bajo condición ilícita según tengan naturaleza inter vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de muerte) Para los primeros, es común entre los ordenamientos de tradición romana, declarar la nulidad de la relación obligatoria (y no sólo la de la condición: art. 1116 CC español; art. 1304-1 CC francés, y art. 1354 CC italiano). Para los segundos, en cambio, se aboga por mantener la eficacia del negocio y, por consiguiente, considerar (presumir) que no se ha puesto condición alguna. De esta manera se preserva la validez de un acto que no podría ser repetido por su otorgante, al haber fallecido con anterioridad a la eficacia de aquél. Las diferencias entre una y otra son obvias, pues, mientras la validez del testamento permite considerar igualmente válidas sus estipulaciones, el contrato se considera total o parcialmente ineficaz dependiendo de si la condición afecta al negocio o a sus prestaciones principales o únicamente a las obligaciones accesorias.
El Código Civil de Bolivia, en cambio, articula una consecuencia diferente para los negocios jurídicos inter vivos (entre vivos), que permite combinar los efectos de una y otra solución, en función de que la condición sea un elemento casual o esencial del negocio. Y así, mientras la condición no haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, se tendrá por no puesta; mientras que, cuando la condición determine su realización, el contrato será nulo.
El precepto no distingue entre condiciones suspensivas, resolutorias, potestativas, mixtas o casuales. Lo realmente transcendente es establecer si el contrato orbita en torno al cumplimiento de la condición ilícita, de manera que con su perfección se impulse la realización de un acto prohibido, o se dé lugar a un contrato esencialmente ilícito, por los fines que persigue. Como ya se ha avanzado, el ámbito de aplicación del art. 507 CC no se determina por integrar en el contrato una condición que consiste en la realización de un acto prohibido, sino porque dicho acto defina la relación contractual.
Como se ha dicho, la condición puede ser potestativa, mixta o casual, esto es, la realización del acto prohibido puede depender tanto de la conducta de una de las partes, individualmente o en conjunción con un tercero, como de un elemento totalmente externo. Ahora bien, siguiendo con la idea anterior, para declarar la nulidad de la obligación, lo que sí es relevante es distinguir entre las condiciones suspensivas, positivas o negativas, y las resolutorias, de una u otra clase. Pues no es lo mismo supeditar la eficacia de un negocio a la realización de un acto prohibido o declarar su resolución cuando éste no se comete o se deje de cometer, que prever su eficacia o resolución en función de que se deje de cometer un acto prohibido o se cometa un delito, respectivamente. Esto es: no es lo mismo que la comisión del acto prohibido se configure como parte del interés que se persigue con el negocio o que, por el contrario, represente su fracaso.
Cuando la condición es suspensiva, y la eficacia del negocio depende de la realización de un acto prohibido, la obligación, en realidad, no es que se considere nula, sino que nunca ha existido (condición suspensiva positiva). Para las partes lo que determina la eficacia del negocio es la realización de una condición ilícita, y aunque la obligación que se deriva no consista en una prestación contraria a la norma, el ordenamiento sanciona con la nulidad del negocio la previsión condicional realizada por los contratantes. Su eficacia únicamente podrá ser salvada si se demuestra que la condición no ha sido determinante a la hora de consensuar la existencia y eficacia del negocio (A está interesado en la compra del terreno de B, cuyo valor se establece en función de si se obtiene o no de manera ilegal una determinada licencia); en tal caso, la condición se tendrá por no puesta. Si, por el contrario, la condición suspensiva es negativa, esto es, lo que la condición recoge es la no comisión de un acto prohibido, no resultará aplicable el régimen previsto en el art. 507 CC. Como tampoco se aplicará, por las razones aludidas con anterioridad, si con la condición, que prevé la comisión de un acto prohibido, se persigue un fin lícito como, por ejemplo, paliar los efectos negativos de aquél.
Si la condición es resolutoria, habrá que distinguir según sea positiva o negativa. La condición puede prever la comisión de un ilícito (condición positiva), y las partes supeditar a su realización la resolución del negocio. En este caso, el negocio se resolverá si el acto prohibido se realiza; el negocio no persigue la consecución de un fin prohibido, sino todo lo contrario, por lo que entendemos que en este caso no es de aplicación el art. 507 CC. Si, en cambio, la condición es positiva y presupone que se ponga fin a una situación ilícita con la que, sin embargo, se vincula la resolución del negocio (por ejemplo, resolver un contrato en el caso de que se deje de prevaricar), la aplicación del art. 507 CC sólo podrá tener lugar en un sentido: el de la nulidad del contrato. Lo cierto es que, en un caso como éste, la condición, en sí misma considerada, no puede tacharse de conducta ilícita, sino que lo realmente ilícito es subordinar la subsistencia del contrato al mantenimiento de dicha conducta. El contrato es inválido y, por consiguiente, nulo por ilicitud de su causa. Resultado éste, al que habrá de llegarse aunque se considere que la condición no es ilícita o aunque se tenga por no puesta ex art. 507 CC.
Si la condición se refiere a la no comisión de un acto prohibido como causa de resolución del negocio (condición resolutoria negativa: condicionar la resolución del contrato a que el vendedor no obtenga ilegalmente la licencia de edificabilidad), será de aplicación lo previsto en el art. 507 CC. En este caso, habrá que decidir entre el régimen sancionador de nulidad o la consideración de que la condición no ha sido puesta. Quizá, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto anterior, podrá argumentarse que, estando como estamos ante una condición de tipo resolutorio, que presupone que el contrato ha sido ejecutado por las partes en un contexto lícito (todavía), que su resolución conllevaría la restitución de las prestaciones y que la condición favorece exclusivamente a una de las partes (la cual vería colmado su interés por efecto de la nulidad), acaso lo lógico sea considerar que la condición no ha sido puesta y que, en consecuencia, el contrato realizado es irresolublemente eficaz.
2. Condiciones imposibles. Para las condiciones imposibles el art. 507 CC establece las mismas consecuencias: o bien entender que la condición no ha sido puesta, o bien considerar que el negocio es nulo cuando haya sido convenido en atención a dicho acontecimiento. Un evento es imposible cuando de ninguna manera puede llevarse a cabo; imposibilidad que puede ser objetiva o subjetiva, material o jurídica.
El precepto parte de un supuesto concreto: la imposibilidad originaria de la obligación que las partes conocen. De manera que, si la condición es suspensiva, y las partes conocen que el suceso no puede tener lugar ni ahora ni luego, en realidad, lo que están dando a entender es que, o bien no tienen ninguna intención de obligarse y, por consiguiente, la obligación se considera nula (inexistente, para mayor exactitud); o bien que, siempre que se demuestre que la concurrencia del hecho imposible no determina la voluntad negocial, están interesadas en la contratación a pesar de la condición, la cual se tendrá por no puesta. La condición suspensiva negativa (no realizar lo imposible), igualmente, deberá considerarse como no puesta, caso en el que la obligación nacerá por tanto pura, sin condición. Si, en fin, las partes sólo están interesadas en obligarse en caso de cumplirse una condición imposible, lo que, en realidad, están dando a entender es que no tienen voluntad alguna de obligarse.
Las condiciones resolutorias imposibles únicamente hacen nulo el contrato si son negativas (el contrato se resuelve si no se hace lo imposible). Las condiciones resolutorias imposibles positivas, en cambio, determinan la eficacia irresoluble de la obligación; pues sólo la realización de lo imposible acarrea la resolución del contrato.
No obstante lo anterior, podría darse el caso de que ambas partes, por error no imputable, consideren que la condición es imposible cuando es posible o que, por el contrario, la consideren posible cuando no lo es. En casos como estos, la ineficacia del negocio vendrá determinada por el error que vicia el consentimiento prestado o la inexistencia del contrato por imposibilidad originaria. Si, en cambio, sólo una de las partes confía en que la condición sea posible, siendo la otra conocedora de la imposibilidad, aquella contará con distintas alternativas para hacer frente al engaño, en función de sus intereses [invalidar el contrato por dolo o solicitar indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (culpa in contrahendo); solicitar el cumplimiento por equivalente; pedir la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida].
Cuando la imposibilidad no es originaria, sino que la condición deviene imposible tras la celebración del contrato, el precepto ahora comentado no es aplicable. En este caso, la solución vendrá dada por las reglas relativas a la realización de la condición.
Irantzu Beriain Flores