Código Civil Bolivia

Sección II - De la nulidad del contrato

Artículo 549°.- (Casos de nulidad del contrato)

El contrato será nulo:

  1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.
  2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.
  3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
  4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
  5. En los demás casos determinados por la ley.

Actualizado: 14 de abril de 2024

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Comentario

1. Nulidad del contrato por ausencia de los requisitos para su formación. Declara el art. 452 CC que son requisitos para la formación del contrato el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, esta última cuando sea legalmente exigible. Por tanto, consentimiento, objeto y causa, junto con la forma (en aquellos contratos para los que se exija alguna en particular), se consideran elementos esenciales, sin los cuales el negocio no podría entenderse válidamente celebrado.
Sin embargo, su carácter esencial no implica que toda deficiencia o irregularidad en ellos comporte la nulidad de pleno derecho del contrato. Esta consecuencia solo se anuda, en el ordenamiento civil boliviano, a la irregularidad afectante al objeto, a la forma y a la causa; no así la relativa al consentimiento (ausencia o vicio), para la que se prevé un régimen de simple anulabilidad. Sobre esto último cabe realizar, sin embargo, dos advertencias: la primera, que, como se verá a continuación, la falta de objeto o de causa se reconduce en última instancia al consentimiento contractual, que es el elemento verdaderamente ausente en esas hipótesis; y, segundo, que, en la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia sostiene en torno al art. 554.1 CC, la falta de consentimiento como causal de anulabilidad se relaciona únicamente con la falta de legitimación o representación para contratar: en palabras del AS 275/2014, de 2 de junio, “esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
A) Cuando falta en el contrato el objeto o este no reúne los requisitos señalados por la ley. Según se expone en el comentario al art. 452 CC, cuando el legislador alude al objeto como uno de los requisitos necesarios para la formación del contrato se está refiriendo a las cosas o servicios sobre los que las partes consienten, esto es, a las realidades materiales (físicas o jurídicas) sobre las que pueden recaer las obligaciones o las prestaciones de los contratantes. Además, como se ha señalado en ese lugar, el objeto del contrato debe reunir determinados requisitos (arts. 485 a 488 CC), a saber: ha de ser posible, lícito y estar determinado o ser determinable. De suerte que la inexistencia de alguno de ellos acarrea la nulidad del contrato.
El primero de esos requisitos, la posibilidad, determina, sensu contrario (en sentido contrario), la nulidad del contrato por falta de objeto cuando la prestación prometida es de imposible cumplimiento, porque, pese a existir en otro tiempo, ha desaparecido en el momento de su celebración (p. ej., porque la cosa se ha destruido). La imposibilidad (originaria) a que alude este requisito es la física o material de entregar la cosa o ejecutar el servicio pactado, pero no la imposibilidad jurídica (esto es, cuando la ley prohíbe que el contrato tenga como objeto ese bien o servicio), pues esta queda comprendida dentro del segundo de los requisitos enunciados, a saber, el de la licitud del contrato.
La imposibilidad originaria puede ser desconocida por ambas partes, que contratarían por error. Nótese, sin embargo, que, aunque quepa invocar el error, amén de la falta de objeto, se aplicaría en todo caso el régimen más intenso de la nulidad absoluta, teniendo en cuenta que el legislador boliviano (a diferencia del español) trae aquella primera causa también al ámbito de la nulidad (art. 549.4 CC). Si, en cambio, una de las partes fuese conocedora (o hubiera debido conocer) la inexistencia de la cosa, el contrato, nulo por falta de objeto, dejaría a salvo la posibilidad de sancionar mediante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a quien propició la ineficacia del contrato (cfr. art. 465 CC). Por último, si ambas partes supieran de la imposibilidad, el contrato debiera reputarse nulo igualmente, aunque en este caso por ausencia de consentimiento contractual: carece de todo sentido lógico vincularse para prestar lo que conocidamente es imposible.
En cambio, si la imposibilidad no fuera originaria sino sobrevenida o ulterior a la celebración del contrato, el régimen a seguir no sería el de la nulidad: la obligación ya habría nacido válidamente y la pérdida o imposibilidad determinaría tan solo su extinción, sin perjuicio de que fuera preciso determinar si ha existido incumplimiento y responsabilidad contractual por alguna de las partes contratantes. Es lo que sucede, p. ej., en el asunto del que conoce el AS 273/2020, de 13 de julio, en el que se había instado la nulidad de la transferencia de ciertos lotes de terreno debido a que la Manzana “F” en la que deberían encontrarse era “inexistente”. Sin embargo, como sostiene el Tribunal, la exclusión de los lotes de terreno transmitidos de la planimetría de la Urbanización es consecuencia de una Resolución Municipal del año 1995, posterior a la celebración del contrato de transferencia cuya nulidad se pretende. Es por ello que, al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, en el año 1992, se cumplieron los requisitos para la formación del mismo. El hecho de que, de forma posterior, se hubiesen realizado estudios que dieron lugar a la emisión de una Resolución Municipal donde no incluyeron la manzana y, por consiguiente, los terrenos vendidos, debe ser resuelto por los interesados con la entidad que transfirió la propiedad. Pero, en tanto este aspecto es posterior (sobrevenida) a la celebración del contrato, su pretensión se enmarca en una causal de resolución por no haberse entregado la cosa (cfr. art. 622 CC) y no de nulidad, como se pretende, lo que conduce al Tribunal a advertir “una suerte de desacierto en cuanto a la tipificación jurídica del hecho concreto demandado de nulidad”.
Además de originaria, la imposibilidad determinante de la nulidad del contrato ha de ser total y absoluta. Pues, en efecto, si no afectase a la totalidad del objeto del contrato sino solo a una parte, quien se vea afectado por la imposibilidad parcial debería poder optar entre la resolución del contrato o el cumplimiento parcial con una rebaja proporcional de la contraprestación (vid. art. 600.II CC). De la misma forma que, si en lugar de ser absoluta u objetiva (es decir, cuando la prestación no puede ser ejecutada por nadie) lo es relativa (la prestación es objetivamente posible pero no para el concreto contratante), el contrato será nulo solo si la obligación tiene un carácter personalísimo; de lo contrario, pudiendo ser cumplida por un tercero (cfr. art. 296 CC), no compromete la validez del contrato.
Por lo que hace, en segundo lugar, a la licitud del objeto, es decir, a su adecuación al tráfico jurídico de conformidad con el ordenamiento, ello determina la nulidad de aquellos contratos que pretendan comercializar cosas que estén fuera del comercio (por su naturaleza: las res communi ómnium, los bienes de dominio público y los derechos no patrimoniales; o por expresa prohibición legal: p. ej., aunque es admisible el convenio que recaiga sobre cosas “futuras” –art. 488 CC–, no lo es la donación de bienes futuros o el pacto sobre la sucesión futura ex arts. 658.II y 1004, 1005 CC). Para los servicios (de hacer o no hacer), en cambio, la ilicitud del objeto coincide con la del contrato y con los límites generales de la autonomía privada: no podrán ser contrarios a las leyes, al orden público ni a las buenas costumbres (cfr. arts. 454.II y 489 CC).
El AS 259/2015, de 14 de abril, sobre cesión de un bien inmueble a favor de la alcaldía para la demolición de las construcciones ubicadas en dicho predio con destino al ensanchamiento o ampliación de la vía pública, declaró nulo el contrato, entre otros motivos, por imposibilidad jurídica del objeto, pues, en efecto, según informe pericial, al ser un inmueble catalogado como patrimonial, no podía ser demolido y, por tanto, no habría dicho ensanche de vía. Así, se concluye que, en relación al requisito de objeto posible, concurre la imposibilidad jurídica “toda vez que se pretende adquirir derecho propietario sobre un predio declarado patrimonial que no puede ser demolido o alterado en su parte frontal en franco desconocimiento de las propias leyes municipales que declaran bien patrimonial al mismo”.
Por último, la cosa debe ser determinada o determinable, “pues las partes que no han establecido el objeto de su prestación no se obligan” (AS 273/2020, de 13 de julio). Es por ello que la indeterminación del objeto del contrato o, dicho de otro modo, la falta de observancia del tercero de los requisitos del contrato a que hacíamos referencia (que el mismo aparezca determinado o sea al menos determinable) acarrea también su nulidad. Esto ocurre, p. ej., en el supuesto resuelto por el AS 1273/2016, de 7 de noviembre, al quedar indeterminada la localización de la finca: “no se consignó la ubicación exacta, ni las colindancias del inmueble objeto de transferencia; al tratarse de la adquisición de una fracción de un inmueble de mayor extensión, correspondía ser precisado con todo detalle el bien objeto de adquisición, cuya omisión generó el problema entre las partes contratantes, entendiendo cada cual por su lado respecto a la ubicación del terreno motivo de compra-venta, pues según los vendedores la fracción de terreno transferido se encontraría ubicada en la parte posterior del inmueble y según el comprador estaría localizado con vista frontal a la Av. Simón Bolívar, es decir en la parte delantera de dicho inmueble”. Pese a todo, el Auto decreta la nulidad por error esencial en el objeto del contrato (art. 549.4 CC), habida cuenta de que, a la total discrepancia entre las partes contratantes con relación a la ubicación del inmueble transferido, se une el desacuerdo en torno al tipo de inmueble, pues el comprador piensa haber adquirido un inmueble debidamente construido consistente en departamentos y tiendas, mientras que la otra parte (vendedor) piensa que está vendiendo un terreno sin construcción.
No se considera procedente la nulidad, de otro lado, cuando se comete una mera equivocación en la descripción del antecedente dominical por el titular del predio transferido: “el actor en la fecha descrita no transfirió derecho de propiedad ajeno, pues fue titular tanto de la Parcela Nº 11 y la parcela Nº 9, habiendo equivocado el antecedente dominical al momento de suscribir la escritura pública”; (…) “sobre dicha equivocación no podía fundarse una nulidad por falta de objeto cuando existió equivocación respecto a la descripción del antecedente dominical, consiguientemente se tiene que no existe vicio de formación del contrato por vía de nulidad, sino que existió un error al consignar los datos”; así, y en aplicación del principio de conservación del contrato, procede mantener el vínculo contractual creado por las partes” (AS 268/2017, de 9 de marzo).
Por último, en relación con los requisitos que debe reunir el objeto del contrato, se añade, en el ámbito de la compraventa, que quien transmite el derecho esté legitimado para ello, es decir, que sea titular y tenga poder de disposición sobre el objeto de transferencia. Esta circunstancia se entiende comprendida en el requisito de lo “posible”, que exige que el vendedor se encuentre en la posibilidad de transferir el bien (AS 504/2014, de 8 de septiembre). Es por ello que la venta de cosa ajena se reconduce, en ocasiones, a esta causal de nulidad por imposibilidad jurídica del objeto, o sea, porque nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece (vid., p. ej., el AS 464/2015, de 19 de junio, o el AS 1396/2016, de 5 de diciembre).
B) Cuando falta en el contrato la forma prevista por la ley como requisito de validez. Si bien en el ordenamiento civil boliviano los contratos se perfeccionan, por lo general, con el mero consentimiento y, por ende, sin necesidad de revestir una forma específica, pues rige, con carácter general, el principio de libertad de forma, ello no excluye la existencia de contratos formales o solemnes, cuya perfección sí se supedita a que la voluntad contractual se exprese a través del empleo de una forma específica, que puede venir exigida por ley o, incluso, por acuerdo de las partes (cfr. art. 493 CC).
En esos supuestos, cuando una determinada forma tiene la condición de ad solemnitatem o esencial para que el contrato despliegue efectos, su falta acarrea la nulidad del mismo. Es lo que ocurre, p. ej., para los contratos enunciados en el art. 491 CC, respecto de los cuales la forma (léase, el documento público) es requisito para su validez; así, típicamente, para la donación, que, entre otros requisitos, ha de revestir la exigencia formal que el Código Civil prevé (art. 667-I) cuando la misma tiene por objeto bienes inmuebles o bienes muebles que exceden de un mero “valor módico” (cfr. art. 669 CC), es decir, cuando se trate de donaciones ordinarias o “no manuales”. En estos casos, “no es suficiente el consentimiento de las partes para su formación, sino el cumplimiento de requisitos para su validez legal” (AS 758/2015, de 4 de septiembre).
En palabras del AS 762/2016, de 28 de junio, “ya que en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, faltando la forma debida la donación no surtirá efectos; en este entendido de donación solo será válida o perfecta si concurren todos los requisitos de fondo (animus donandi) y forma exigidos por los artículos citados supra, es decir, las donaciones sólo serán válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan a través de un documento público”.
El AS 809/2015, de 16 de septiembre, por su parte, resuelve el supuesto de una persona que dona un inmueble de 252,42 m2 al Ministerio de Educación mediante documento privado de 11 de diciembre de 1990 y que es posteriormente reafirmado al proceder con el reconocimiento de firmas ante un Juez de mínima cuantía. El reconocimiento de firmas se realiza cuando las partes contratantes confeccionan un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra, acudiendo ante el notario o, como en el presente caso, ante el Juez de mínima cuantía. Dicho documento privado, reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía, fue protocolizado por orden judicial solicitado de manera unilateral por parte de la institución donataria, a través del testimonio protocolizado Nº 1892 de 17 de diciembre de 1990. Sin embargo, siendo evidente que la donación en cuestión no fue realizada en un acto único y solemne donde concurrieron personalmente donante y donatario ante notario de fe pública para suscribir la minuta y los protocolos notariales que fueron insertos en los registros de instrumentos públicos, el Tribunal concluye que no se ha cumplido con la formalidad exigida por el art. 667-I del CC.
Además, frente a la alegación que realiza una de las partes de que los documentos privados debidamente reconocidos tienen, en virtud del art. 1297 CC, la misma calidad que un documento público, aclara que dentro de la categoría de los contratos formales están, de un lado, aquellos cuya forma es exigida por ley ad probationem y, de otro, aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. En el caso de los primeros, entre los que se hallan las donaciones, la forma es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. En cambio, cuando la formalidad solo se exige ad probationem, su ausencia no compromete la validez del acto: la formalidad no es aquí, a diferencia de los anteriores, la única manera de reconocer su existencia (cfr. art. 491 CC) sino que sirve solo como prueba de la celebración de dicho contrato, que se puede acreditar, de igual modo, por cualquier otro medio probatorio. Así, concluye que la exigencia establecida en el art. 667-I CC requiere que el acto de liberalidad en que consiste la donación y, en definitiva, la aceptación tanto del donante como del donatario se realice con la intervención del funcionario público que da fe de la veracidad y legalidad del acto. La eficacia del documento privado reconocido, de acuerdo al art. 1297 CC, en cambio, hace referencia al documento elaborado en privado por las partes luego reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley; reconocimiento que solo tiene un fin probatorio de su existencia.
Fuera del ámbito de la donación, el art. 491 CC exige también idéntica forma solemne de documento público para otros contratos y actos como la hipoteca voluntaria, la anticresis y la subrogación ex parte debitoris (en la parte de deduor), mientras que el art. 492 CC impone una forma solemne escrita -ora en documento público ora privado- para el contrato de sociedad, de transacción y de constitución de los derechos de superficie y a construir (para un análisis en extenso, vid. el comentario a tales preceptos). Ahora, se trata en ambos casos de un listado numerus apertus (enumeración abierta) (art. 491.5 y 492 in fine CC), que permite la existencia de otros negocios que, también por ministerio de la ley, deben observar la misma formalidad esencial para quedar válidamente constituidos. Es el caso, p. ej., del contrato de sociedad comercial, para el cual el art. 128 Ccom prescribe: “[e]l contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado”. La ausencia de esa forma específica determina, por ello, la nulidad del acuerdo por falta de cumplimiento de forma (art. 491.5 CC, en relación con el art. 128 Ccom). Ejemplo de ello nos brinda el AS 642/2020, de 3 de diciembre, que, en aplicación del art. 549.1 CC, declara nulo un documento privado de venta de acciones y de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada por faltar la forma exigida por ley para los contratos de constitución de las sociedades comerciales, a saber, el instrumento público.
Una conclusión distinta puede alcanzarse en el ámbito de las sociedades civiles, las cuales, a tenor del art. 492 CC, deben celebrarse por documento público o privado, debiendo optarse por el primero, ex art. 754.I CC, “si la naturaleza de los bienes aportados exige ese requisito”. Así, viene interpretándose que el contrato de sociedad civil debe observar la forma de escritura pública como requisito ad solemnitatem cuando existan aportaciones de “bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios” (cfr. art. 1540.6 CC), pese a que otra interpretación también es posible (vid. el comentario a los arts. 491 a 493 CC). Pues, en efecto, si se parte de la premisa de que la escritura pública que exige el art. 754 CC lo es solo a efectos de posibilitar la inscripción en el Registro de Derechos Reales de los bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios aportados a la sociedad (art. 1540.6 CC), bien podría concluirse que la escritura pública no representa, por lo que hace a la constitución de la sociedad civil, la imposición legal de una forma ad solemnitatem (requisito de validez) sino la previsión de una forma con una mera función ad utilitatem (para mayor utilidad). En definitiva, bastaría observar la forma solemne escrita –documento público o privado– que requiere el art. 492 CC para que el contrato quede válidamente constituido, sin perjuicio de que su plasmación en escritura pública sea precisa a efectos de publicidad registral.
C) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Como se ha puesto de manifiesto en otro lugar de esta obra (vid. el comentario a los arts. 489 y 490 CC), doctrina y jurisprudencia suelen identificar la causa con la razón que conduce a las partes a contratar o, dicho de otro modo, con el fin que pretenden alcanzar y para el que tratan de recabar el amparo del ordenamiento jurídico.
En esa línea, se suele distinguir entre dos clases de causa: i) una “objetiva”, entendida como la función económico-social a cuya consecución se dirige el contrato, que se identificaría con el tipo de transacción que las partes quieren llevar a cabo (p. ej., en la compraventa, todo comprador se propone la adquisición de una cosa y todo vendedor la obtención del precio en dinero); y ii) una “subjetiva” o “concreta”, que se relaciona con los motivos particulares de los contratantes. Ahora bien, estos últimos solo adquieren relevancia jurídica (incorporándose a la causa) cuando son determinantes de la voluntad de las partes y común a ambas o conocida por ellas, de guisa que, faltando aquellos motivos individuales, no habrían prestado su consentimiento ni habrían hecho nacer el vínculo contractual.
Así, se dice que la causa es ilícita, en atención al art. 489 CC, “cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; mientras que, sensu contrario (en sentido contrario), sería lícita cuando no sobrepase dichos límites o, en otras palabras, cuando verse sobre intereses “dignos de protección jurídica” (art. 454.II CC). Pues, en efecto, aunque los particulares pueden, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, celebrar todo tipo de contratos que no contradigan una norma imperativa o prohibitiva, no toda finalidad perseguida por ellos merece obtener el amparo del ordenamiento jurídico. Se considera, entonces, que la forma de contrarrestar los fines ilícitos es, precisamente, mediante el control causal del contrato, de suerte que, el contrato se considera ilícito no solo cuando es contrario a la ley sino, también, cuando la función económico-social concreta a la que aspiran los contratantes (es decir, la causa) vulnera el orden público o las buenas costumbres. En palabras de la jurisprudencia boliviana, “se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)” (vid., entre otros, el AS 702/2021, de 4 de agosto).
Por otro lado, el motivo ilícito encuentra asidero en el art. 490 CC que, en un sentido similar, señala que “el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”. Según precisa la jurisprudencia (vid., p. ej., el AS 518/2014, de 8 de septiembre, el motivo es un elemento subjetivo, concretamente, la voluntad del sujeto para asistir al contrato; un móvil que, siendo, por separado, irrelevante para la validez del negocio, sin embargo, cuando se explicita y en conjunto es determinante del acuerdo de las partes (o sea, cuando se “causaliza”), si es contrario al orden público o a las buenas costumbres, determina la ilicitud y consiguiente nulidad del contrato.
El AS 652/2014, de 6 de noviembre, trata de distinguir la causa ilícita del motivo ilícito apuntando a que “la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.
Ahora, nótese que la ilicitud de la causa debe relacionarse siempre con la causa “subjetiva” o “concreta” del contrato, habida cuenta de que la causa “objetiva” propia de los contratos típicos, en la medida en que viene disciplinada por el legislador, no puede ser nunca ilícita (p. ej., el intercambio de cosa – precio en la compraventa). Claramente lo expresa, por lo demás, el AS 467/2019, de 3 de mayo, cuando explica la disgregación de la causa en un aspecto objetivo y otro subjetivo: este último nos permitirá descubrir si la causa es ilícita o no, mientras que el primero, si el negocio jurídico tiene una causa o no; de forma que, “cuando se pretende establecer si la causa es ilícita se debe verificar el propósito práctico como razón esencial del contrato que tuvieron las partes al celebrarlo”.
En definitiva, es solo respecto a la causa subjetiva o, en otras palabras, a los motivos particulares de los contratantes incorporados a la causa, cuando puede observarse la ilicitud. Lo que tanto quiere decir como que, cuando el legislador anuncia que será nulo el contrato “por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo”, está diciendo una sola y la misma cosa: no existe diferencia alguna entre afirmar que el contrato es nulo porque la causa (concreta) contraría el orden público o las buenas costumbres o que lo es porque el motivo sobrepasa dichos límites; causa concreta y motivo son, aquí, sinónimos.
Es de remarcar, no obstante, que, al modo del art. 490 CC, este apartado sirve a los fines de reiterar que el móvil ilícito solo dará lugar a la invalidez del negocio cuando pueda considerarse incorporado al mismo, es decir, cuando sea determinante de la celebración del contrato y compartido por ambos contratantes o, en palabras de la ley, cuando “impulse a las partes a celebrar el contrato”. Mientras que, por el contrario, la razón que internamente haya movilizado a una de las partes o, incluso, a ambas, pero sin llegar a caracterizar el contrato, es, a estos efectos, intrascendente. En palabras de la jurisprudencia boliviana, “cuando la ilicitud se mantiene en la subjetividad de uno de los contratantes, no habrá motivo ilícito por más contrario que sea al orden público o a las buenas costumbres” (AS 652/2014, de 6 de noviembre); así, “si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado”, de modo que “para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa” (AS 702/2021, de 4 de agosto, con cita de los AASS 512/2012, 518/2014, 479/2018, entre otros).
En particular, el AS 702/2021, de 4 de agosto, conoce de un supuesto en el que se discute la validez de un acuerdo transaccional y consiguiente resolución de un contrato de venta de lote de terreno que una de las partes suscribe a cambio de que la otra desista de un proceso penal en curso y, por ende, hallándose condicionado por esta. La causa del contrato se reputa, por esa razón, ilícita, por contrariar el orden público y las buenas costumbres. En cuanto al concepto de orden público, se señala, en particular, que esos contratos generan “una desestabilización a la armonía jurídica y social que debe reinar en la sociedad”, atentan contra el ordenamiento jurídico y los intereses que se protege, contrastando con la protección de la propiedad (art. 56 de la norma constitucional) y el enriquecimiento sin causa (art. 961 CC). Además, desde el punto de vista de “los principios ético-morales de la sociedad plural”, todo individuo debe observar una “conducta de vida diligente”, con mayor razón en la suscripción de contratos, y un “comportamiento moral” en la práctica de sus actividades. Se concluye, en base a lo anterior, que la suscripción de los dos documentos enjuiciados se produce “bajo circunstancias ajenas al buen vivir”, en un “escenario de presión” que emerge de la conducta de las partes “en menoscabo del derecho de propiedad” de una de ellas, “que hiere los principios éticos morales que sustenta el Estado boliviano”. Y, por todo ello, se declara su nulidad “por ser la finalidad contraria a estos principios normativos, que trasuntada a la norma civil significa causa ilícita por contrariar el orden público y las buenas costumbres”. Sin perjuicio, nótese, de la eventual procedencia de subsumir el supuesto como causa de anulabilidad por violencia (art. 554.4 CC) o de rescisión (arts. 560 y ss. CC).
La misma contravención del orden público se observa en el AS 467/2019, de 3 de mayo de 2019, por lo que hace a un contrato que, suscrito por uno solo de los copropietarios, transfiere un inmueble a un tercero conocedor de la cotitularidad, en perjuicio de los demás partícipes. Una transferencia que se considera contraria al orden público y a las buenas costumbres, por tratarse de un actuar que “no es ético socialmente” y que atenta con los principios ético morales situados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y, en concreto, con el “ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)”; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica, debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, “aquella transferencia ocurrida, que emerge del contrato acusado, en menoscabo del derecho de propiedad de los otros copropietarios, hiere los principios éticos morales que sustenta el Estado boliviano, por lo cual se debe declarar su nulidad por ser la finalidad contraria a estos principios normativos, que trasuntada a la norma civil significa causa ilícita por contrariar el orden público y las buenas costumbres”.

Y, por último, el AS 49/2020, de 20 de enero, sostiene que “la causa ilícita no es otra cosa que la de pretender adquirir el derecho propietario de un bien inmueble falsificando documentación, forjando documentos falsos para apropiarse de ese bien”; conducta, sin duda, contraria al orden público y buenas costumbres, frente a la que se puede alzar el propietario del bien y de la matrícula del folio real arrebatado: siendo que el mismo fue transferido ilegalmente, le asiste el derecho de recuperar lo usurpado. En el mismo sentido y por haberse acreditado igualmente que la firma de uno de los transmitentes había sido falsificada (lo que resultaba, de un lado, del hecho de que la vendedora interviniente en el contrato impugnado hubiese fallecido antes de su celebración, así como del dictamen de un entendido en grafología), se declara nula de pleno derecho la escritura pública de transferencia al faltarle uno de los requisitos para su formación, a saber, una causa lícita.

Nótese que, como pone de manifiesto el AS 739/2016, de 28 de junio, sobre la falsificación de firmas como causal de nulidad, el AS 275/2014, de 2 de junio, moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo respecto a la falsificación de firma. Antes de la emisión de dicho Auto era considerada como una causal de anulabilidad inmersa en el art. 554.1 CC, es decir, en la falta de consentimiento para la formación del contrato, “empero por las razones que dicho Auto expone la misma en la actualidad se constituye como una causal de nulidad”, pues, en efecto, “si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente”. Se estima, en cambio, que la falsificación de instrumentos privados o públicos es “una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia”. En atención a ello, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, con efectos benignos para el mismo, como podría ocurrir, en este caso, si se reconociese validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

Hecha una aproximación a los conceptos de orden público y buenas costumbres, resta señalar que, al amparo del art. 489 CC, la causa es igualmente ilícita “cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”. Ahora, como ya se señaló en el lugar oportuno (vid. el comentario a este precepto), esta previsión, referida a los contratos fraudulentos (es decir, a aquellos que tratan de eludir la aplicación de una norma imperativa mediante la subsunción –aparente– del supuesto de hecho en otra norma más favorable, contrariando de ese modo el ordenamiento jurídico), no resulta del todo afortunada. Pues, en efecto, la solución que se antoja más apropiada para estos casos no es la nulidad del contrato sino, más exactamente, la aplicación al contrato fraudulento de la norma que las partes han tratado de esquivar.
Por último, es menester indicar que, puesto que la causa se identifica con el fin o propósito que las partes tratan de colmar mediante la celebración del contrato, muchos autores traen a su ámbito los contratos simulados absoluta o relativamente. Respecto de los primeros, se dice que son contratos “sin causa”, en la medida en que las partes no persiguen mediante la celebración del contrato ningún fin o buscan otro distinto al declarado; mientras que los segundos serían contratos con causa “falsa”, por estar expresando las partes una causa distinta de la verdaderamente querida. Ahora bien, estos contratos, más que adolecer de causa, se presentan faltos de consentimiento (vid. comentario a los arts. 489 y 490 CC) y precisamente por esa razón debe considerarse nulos: no hay consentimiento cuando las partes yerran sobre la naturaleza del negocio que pretenden celebrar (art. 549.4 CC), de la misma forma que tampoco lo hay cuando fingen convenirlo (cuando lo “simulan”) sin desear sus consecuencias, es decir, cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior o, dicho de otro modo, cuando el elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad (AS 171/2013, de 12 de abril).
Por ello, se considera acertada la opción del legislador boliviano de regular la simulación como fenómeno autónomo y alejado de la causa del contrato (arts. 543 a 545 CC). Tan es así que el AS 370/2013, de 19 de julio, rechaza el argumento de quien, en un supuesto de simulación absoluta, denuncia violación de los arts. 519 y 549 CC porque el contrato no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad prevista en la norma. El Tribunal sostiene, en efecto, que la doctrina distingue, según el carácter expreso o tácito de la sanción de invalidez, las nulidades expresas y las nulidades implícitas o virtuales: las primeras se expresan de forma taxativa en la norma, mientras que las segundas, se encuentran tácitamente contenidas en ellas y se hacen indudables cuando un acto jurídico tiene un contenido ilícito que contraviene normas imperativas. Es por ello que la simulación absoluta no produce efecto entre las partes contratantes al corresponderle la sanción de nulidad (tácita), por disposición expresa de los arts. 543.I CC y 544.II CC. En definitiva, la nulidad como sanción de la simulación es lógica consecuencia del contrato viciado, originado en una declaración de pura apariencia, pero “no necesariamente debe estar reatada a las causales señaladas en el art. 549 de la norma Sustantiva Civil”.
Aún más: el AS 518/2014, de 8 de septiembre, sostiene que la simulación es “otro tipo de invalidez”, alejada de la nulidad del contrato por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo. En este último caso, se parte de un análisis objetivo del contrato, pues la ilicitud denunciada se debe hallar en los términos del acuerdo, con lo que la premisa es la veracidad de lo plasmado, considerándose que el vicio se encuentra en su contenido. En cambio, cuando la nulidad se funda en la simulación del contrato, “el análisis de invalidez no está ligado al soporte del acuerdo pactado por las partes, por cuanto se entiende que lo manifestado no es cierto, en otras palabras, la existencia de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada (contenido del contrato) exige un análisis amplio y no limitado de los manifestado en el contrato”.
2. Nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Como se ha apuntado en otro lugar de esta obra, cuando el art. 450 CC establece que “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, está aludiendo a que esta clase de negocio jurídico solo existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El consentimiento de los contratantes se erige, así, en elemento esencial del contrato (cfr. art. 452 CC), en tanto que acuerdo de voluntades en torno al tipo de transacción que quieren llevar a cabo (causa) y al bien o servicio sobre el que la misma recae (objeto).
Además, tal y como se hace constar en el comentario al art. 453 CC, cuando se alude al “consentimiento” como requisito del contrato se está haciendo referencia a tres cuestiones distintas: i) a la voluntad interna de cada uno de los contratantes, o sea, a su querer individual; ii) a la declaración o exteriorización de ese querer, es decir, a la forma a través de la cual los contratantes manifiestan o hacen saber su voluntad al otro contratante y a los terceros; y iii) a la voluntad común de ambos contratantes, esto es, al punto en que ambos quereres, debidamente exteriorizados, convergen. El contrato se identifica precisamente con esta zona de coincidencia, pues, faltando esta, habrá disenso o desacuerdo, pero no contrato. Y esto último es lo que sucede, precisamente, cuando las partes yerran sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
En efecto, todo consentimiento contractual, para entender que ha sido correctamente conformado, debe ser consciente, racional y libre, lo que tanto quiere decir, sensu contrario, como que el consentimiento estará viciado (y, por ende, el contrato será nulo o anulable) cuando, debido a una serie de circunstancias, la voluntad negocial de alguna de las partes contratantes (o de ambas) se base en un conocimiento defectuoso de la realidad (error; dolo) o cuando la voluntad de un sujeto, lejos de ser libre, se obtenga a través de la coacción física o psíquica (violencia).
Dado que la mayoría de estas irregularidades afectantes al consentimiento, pese a su carácter esencial como requisito del contrato, llevan aparejado un régimen de simple anulabilidad, nos remitimos al art. 554 CC para su estudio. No sucede así, sin embargo, respecto de un tipo específico de error. El error es, por definición, un vicio que incide en el proceso formativo de la voluntad (y, por ende, del consentimiento), bien sea en el aspecto interno (en cuyo caso se denomina error-vicio) bien en la exteriorización de ese querer interno (error en la declaración u error obstativo). En cuanto al primero, el error-vicio (es decir, el que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto), implica que la voluntad interna del contratante se ha formado en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. En función de su gravedad, puede ser esencial (art. 474 CC), sustancial (art. 475 CC), o de cálculo (art. 476 CC). Para el último se prevé como remedio la simple rectificación (art. 476 CC), mientras que el ordenamiento jurídico concede a quien ha sufrido un error sustancial la posibilidad de anular el contrato (art. 554.4 y 5 CC). Y lejos de ambos supuestos se encuentra el error esencial que, a tenor del art. 474 CC, es aquel que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y que conforma, en definitiva, la causal de nulidad que aquí analizamos.
Al respecto se ha sostenido que el error esencial (llamado también error-obstáculo), impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades puesto que los contratantes, al realizar sus respectivas manifestaciones de voluntad, creen estar celebrando contratos diferentes (p. ej., una de las partes tiene en mente la venta de un bien y la otra, recibir el bien en donación), o bien que se refieren a cosas distintas (así, p. ej., una de las partes contratantes –comprador– entiende que está comprando una casa debidamente construida y la otra parte –vendedor– piensa que está vendiendo un terreno sin construcción, o bien una de ellas tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta). Es por ello que, en estos casos, las voluntades, en lugar de integrarse, se distancian y ello impide que se forme válidamente el contrato. Dicho de otro modo, en estos casos no hay propiamente “contrato” porque las voluntades de una y otra parte no se encuentran.
En palabras de la jurisprudencia, “ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra, comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra” (vid., por todas, el AS 1273/2016, de 7 de noviembre).
Es lo que ocurre, sin ir más lejos, en la resolución que acaba de ser citada, en la que un individuo adquiere por compra 130,22 m2, que constituye una fracción del inmueble de 1.282 m2 ubicado en la Av. Simón Bolívar Nº 1810 de la ciudad de La Paz. Sin embargo, en el documento de compraventa no se consigna la ubicación exacta, ni las colindancias del inmueble objeto de transferencia; lo que provoca que las partes contratantes entiendan, cada cual por su lado, que la ubicación del terreno motivo de compraventa es distinta –según los vendedores la fracción de terreno transferido se encontraría ubicada en la parte posterior del inmueble y según el comprador estaría localizado con vista frontal a la Av. Simón Bolívar, es decir en la parte delantera de dicho inmueble–. Además, el comprador cree haber adquirido un inmueble debidamente construido consistente en departamentos y tiendas, en lugar de un inmueble sin edificar. Existe, en definitiva, una total discrepancia entre las partes contratantes con relación a la ubicación y al tipo de inmueble transferido, que determina la existencia de error esencial en el objeto del contrato y, por ende, causa de nulidad del contrato.
No se aprecia, en cambio, error en el objeto del contrato en el AS 55/2020, de 21 de enero, en el que las partes denuncian violación del art. 549.4 CC, concordante con el art. 474 CC, al considerar que tanto el comprador como el vendedor han incurrido en error sobre la ubicación de los terrenos transferidos mediante documento de venta. Ahora bien, en esta ocasión el Tribunal pone de manifiesto que “para que se haga presente esta figura es necesario la existencia de una discordancia entre los sujetos contratantes sobre el objeto como tal”, o sea, que esta causal “se da cuando cada parte ha creído contratar sobre una cosa diferente de la tenida en vista por la otra”. Sin embargo, en esta litis queda probado que al momento de la suscripción del documento de compraventa las partes no tenían en mente dos objetos distintos; al contrario, tenían la plena certeza de que se vendía y compraba el bien ahora en debate, y es por ello que no concurre la figura demandada, que no tiene cabida en la normativa legal invocada.
3. Nulidad en los demás casos determinados por la ley. El art. 549 CC contiene, por último, como cláusula general de cierre, una remisión a los demás supuestos en los que la nulidad venga expresamente determinada por ley. Así, a efectos meramente ejemplificativos, de la misma forma que no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, ni puede ser ilícita la causa o motivo que impulsó a las partes a contratar, no puede, por la misma razón, recaer la transacción sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato o referirse a un contrato con causa o motivo ilícito, so pena de nulidad (arts. 946 y 951 CC). Es nula, también, toda manifestación de voluntad que no se presta libremente, sino que se obtiene “por procedimientos lesivos a la personalidad” (art. 15 CC). Igualmente, en materia sucesoria, se prevé la nulidad: i) de toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva (art. 1018 CC); ii) de toda disposición testamentaria –o contrato previo al momento de apertura de la sucesión– por la cual se modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, o se impongan cargas o condiciones sobre ella (art. 1066 CC); iii) del testamento otorgado sin las formalidades previstas en el Código o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo (art. 1207 CC); así como iv) de la división judicial o extrajudicial de la herencia cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público. Y, en materia de garantías, es nulo el pacto comisorio, es decir, aquel en virtud del cual se pacta que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado; y el pacto de la vía expedita, que autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada (art. 1340 CC).
Sandra Castellanos Cámara