Código Civil Bolivia

Sección II - Del término o plazo

Artículo 508°.- (Contrato a término, efectos)

  1. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.
  2. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

1. Tipos de término. La segunda sección del Capítulo III, de la condición y del término en los contratos, arts. 508 y 509 CC, se refiere al término o plazo de los contratos. En concreto, los artículos citados distinguen entre el término de eficacia de los contratos o de las obligaciones (art. 508 CC), de un lado, y el término de cumplimiento de la prestación (art. 509 CC), de otro.
2. Término de eficacia. Término inicial y término final. Del término de eficacia se hace depender, total o parcialmente, la eficacia de un contrato o de una obligación. Las partes pueden estipular el momento a partir del cual comienza su eficacia. Previamente a la llegada (cierta) del acontecimiento futuro señalado, la relación contractual existe, y las partes contractuales quedan vinculadas conforme a la misma. El inicio de su eficacia (puesta en marcha) no acontecerá, sin embargo, hasta el advenimiento del acontecimiento señalado al efecto. Lo mismo ocurre si lo que las partes señalan es la extinción de la obligación; esto es, el instante a partir del cual el contrato deja de producir efectos (término final). Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando a mediados del mes anterior se firma un contrato de arrendamiento de vivienda, cuya eficacia se pospone hasta el primer día del siguiente mes y cuya finalización se pacta para el último día de ese mismo año.
Tal y como remarcábamos al inicio de los comentarios de este Capítulo III, del Libro Tercero, del Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones sometidas a condición, el instante (acontecimiento) que las partes señalan como plazo inicial o final de la relación obligatoria ha de ser futuro y cierto. La certidumbre es, por tanto, una característica esencial del término o plazo que, con carácter accidental, las partes integran en el contrato.
Ello no impide, sin embargo, que el plazo se fije por relación a un acontecimiento futuro que se sabe que sucederá, aunque no se sepa cuándo (certus an, incertus quando). Teniendo en cuenta esto, es común distinguir entre el término cierto y el incierto. En el primer caso, la certidumbre recae tanto en el haber como en el cuándo (certus an, certus quando). Así ocurre, por ejemplo, cuando el inicio o final de un contrato se prevé para una fecha determinada en cuanto al día, mes y año (el contrato de suministro de gas, firmado el 23 de diciembre de 2021, dará comienzo el 1 de enero de 2022 y finalizará el 31 de diciembre de 2022). También se considera que el plazo es cierto, cuando, en lugar de una fecha concreta, se señala el cómputo de un plazo a contar a partir de un determinado hecho (el plazo de un mes, a partir de la entrega de la cosa).
No obstante, se considera que el plazo es incierto, si, como se ha dicho, a pesar de que se sepa que el suceso ocurrirá, se desconoce cuándo (certus an, incertus quando); por ejemplo, el día en que finalicen las obras de urbanización comenzadas por la Administración pública competente (en cuanto a las diferencias entre el plazo incierto y la condición, consultar el comentario al art. 494 CC).
Asimismo, si atendemos al origen del elemento temporal, se diferencia entre un término de naturaleza convencional frente al de carácter legal o incluso judicial. El primero es el que introducen las partes en el contrato para señalar el inicio o fin de la relación contractual y, en su caso, el tiempo de cumplimiento de la prestación. Así ocurre, por ejemplo, cuando se firma un contrato de suministro de material, en el que se prevé su inicio para el primer día del siguiente mes a la firma del contrato; una duración de cinco meses a contar desde el término inicial; la entrega de las mercancías el día 10 de cada mes, y el pago de las mismas, en un plazo de 7 días a contar desde su efectiva entrega.
El plazo es legal cuando es la ley -normalmente, con carácter subsidiario y en defecto de pacto expreso- la que establece el término inicial, final o de cumplimiento de la relación obligatoria. Así, por ejemplo, los arts. 687, 713.I, 720 y 725 CC, sobre el plazo de los arrendamientos, en defecto de pacto. Mientras que el término se determina judicialmente, por ejemplo, cuando debiéndose establecer por el deudor, éste no señala el plazo en el que cumplirá la prestación (arts. 311 y 312 CC)
De la misma manera, es común admitir que el plazo puede ser expreso o tácito. En este último caso, a diferencia de cuando el término es expreso y así se señala en las estipulaciones contractuales, su existencia se deriva (intuye) de la naturaleza o circunstancias de la obligación. Se deduce, así, una voluntad tácita de las partes acerca de su existencia, y lo que se precisa es de la fijación exacta del término en cuestión [de cumplimiento (normalmente); inicial o final]. Así, verbigracia, cuando de la naturaleza o de las circunstancias de la obligación se deduzca que la determinación del plazo está en manos de las partes o de un tercero y no se fija (arts. 311 y 312 CC).
Establece el apartado segundo del art. 508 CC que “el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada”. Pues bien, su cómputo (se trate de plazo convencional, legal o judicial) deberá realizarse siguiendo las reglas establecidas en los arts. 1486 a 1491 CC.
3. Término de cumplimiento. Por último, tal y como señalábamos al inicio de este comentario, el término puede también estar vinculado al cumplimiento de la prestación. En este caso, la voluntad de las partes no es delimitar el espacio temporal de la eficacia de la relación contractual (desde el inicio hasta su expiración), sino establecer el momento a partir del cual, y de forma inmediata, es exigible la prestación. Se delimita, así, el instante a partir del cual el deudor debe cumplir con la obligación y el acreedor puede exigir su cumplimiento.
En este sentido, establece el art. 509 CC que “el término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315”. En concreto, los preceptos señalados regulan aspectos tan importantes como los siguientes: la determinación del tiempo de cumplimiento (arts. 311 y 312 CC); los beneficiarios del término (art. 313 CC) o el pago anticipado y sus consecuencias (art. 314 CC).
Ambos tipos de términos (de eficacia y de cumplimiento) pueden o no concurrir en la relación contractual; tal y como hemos visto en algunos de los ejemplos puestos con anterioridad. El término de cumplimiento, al igual que el de eficacia, puede ser cierto o incierto; expreso o tácito; y, en fin, convencional, legal o judicial.
Irantzu Beriain Flores