Código Civil Bolivia

Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 526°.- (Validez)

Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Preliminar. Principio fundamental en materia contractual es el de la ineficacia del contrato respecto de terceros.
Una excepción a este principio viene constituida por el contrato a favor de tercero; excepción que se justifica por el hecho de que, en este caso, el tercero no asume obligaciones, sino que sólo adquiere derechos.
En el contrato a favor de tercero se concita el interés de tres sujetos. Los contratantes, estipulante y promitente, y el tercero beneficiario. Las partes del contrato son aquí, de una parte, el estipulante, que es aquél que contrata a favor de un tercero, y el promitente, que es aquél que se obliga frente al estipulante a ejecutar la prestación a favor del tercero beneficiario.
El promitente se compromete, pues, a realizar una prestación a favor de un tercero (beneficiario), designado éste último por el estipulante.
Es posible así, por ejemplo, pactar una compraventa en favor de un tercero: Tizio vende un bien a Caio; Caio se obliga frente al vendedor (Tizio) a pagar el precio, pero se obliga a pagarlo no a Tizio, sino a Sempronio, que no es parte del contrato, sino el tercero a favor del cual Tizio ha contratado.
Típico es el caso del seguro sobre la propia vida a favor de un tercero: el asegurado contrata con la aseguradora y se obliga a pagar a ésta la prima del seguro; pero a la muerte del asegurado el asegurador pagará un capital o una renta al tercero designado por el asegurado (generalmente, el cónyuge o los hijos).
El contrato puede tener, generalmente lo tendrá carácter oneroso, como lo tienen los dos supuestos antedichos, pero puede también tenerlo gratuito (así, cuando el estipulante hace una donación al promitente, y asumiendo éste la obligación de pagar las deudas contraídas por el donante, antes de la donación, con el tercero).
En cuanto a la capacidad, los contratantes han de tener capacidad para contratar y la que en particular requiera el tipo de contrato que se celebre. El tercero (beneficiario), no siendo parte en el contrato, sólo precisará de capacidad jurídica para adquirir derechos.
A diferencia de lo que ocurre en el contrato por persona a designar, en la figura en estudio no se precisa la aceptación del tercero: éste adquiere el derecho frente al promitente por efecto o consecuencia de la estipulación a su favor.
La aceptación del tercero no es requisito de perfección del contrato. A partir del momento de la perfección, el contrato es eficaz; siquiera cabrá distinguir entre eficacia inicial y final del contrato.
La eficacia inicial se concreta en que, desde la perfección del contrato, el promitente queda obligado a realizar la prestación, y existe ya el derecho a favor del tercero, quien podrá exigir su cumplimiento, siempre que la estipulación no haya sido revocada.
Puesto que el derecho atribuido al tercero existe con independencia de su aceptación, si éste muriese sin aceptar el derecho a su favor se transmitirá a sus herederos.
La eficacia final del contrato se produce con la aceptación del tercero beneficiario.
La aceptación a que se hace referencia es una declaración de voluntad recepticia, que habrá de comunicarse al promitente (obligado), siendo lógico se comunique asimismo al estipulante a fin de evitar que la atribución del derecho sea revocada.
Ciertamente es posible que el tercero declare que no quiere aprovecharse de la estipulación a su favor; es posible asimismo que el estipulante revoque la estipulación a favor del tercero (pero sólo hasta que éste no haya declarado que quiere beneficiarse de ella.
La prestación, en estos casos, quedará a beneficio del estipulante, salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, o que la naturaleza del contrato no lo permita.
La estipulación en favor de un tercero será válida, tal como declara expresamente el artículo que se comenta, cuando el estipulante tenga un interés lícito en hacerlo.
Es fácil comprender la razón de una tal exigencia del legislador, con sólo considerar que todo contrato debe tener una causa, es decir, una justificación económico-social de la autonomía contractual.
Es preciso, pues, que el estipulante tenga un interés propio en procurar un beneficio al tercero; este interés propio del estipulante puede ser de naturaleza patrimonial y derivar del hecho de que entre el estipulante y el tercero preexista una relación interna (denominada relación de provisión) y en virtud de la cual el estipulante sea deudor del tercero.
Así, en el ejemplo al que se ha hecho referencia anteriormente, de la compraventa con pago del precio a favor de un tercero; si el estipulante es deudor del tercero, en base a un contrato preexistente, aquél podrá tener interés en extinguir, y estipulando a favor de su acreedor, consigue el resultado de que su deudor pague a su acreedor (esta nueva relación entre estipulante y tercero recibe la denominación de relación de valuta).
2. La exigencia de un interés lícito en el estipulante. El artículo del CC boliviano que se comenta, al igual que su correspondiente del CC italiano (art. 1411, 1), exigen que el estipulante tenga interés. Sólo en tal caso, será válida esa estipulación a favor del tercero.
El CC boliviano habla de “interés lícito”, exigencia ésta que asimismo hay que suponer coincidente con la del CC italiano, y que conlleva de suyo la exigencia de que ese interés no contradiga leyes imperativas o prohibitivas, la moral o el orden público del ordenamiento de que se trate.
Como se ha dicho, la falta de ese interés en el estipulante hace nula la estipulación en favor del tercero; así en el ejemplo anterior, si se probase que el contrato preexistente entre estipulante y tercero, y en base al cual el primero se consideraba deudor del segundo, era nulo, y que el débito por tanto no llegó a surgir; la consecuencia será que la nulidad de este contrato preexistente hará nula asimismo la posterior estipulación a favor del tercero.
Ésta carecerá de causa, es decir, carece de justificación el acto de disposición a favor de otro: en definitiva, la nulidad de la llamada relación de provisión repercute así sobre la llamada relación de valuta, haciéndola nula.
3. Actuación del estipulante en nombre propio. La norma del CC boliviano no se limita a exigir la existencia de un interés lícito en el estipulante, sino además que éste actúe en nombre propio.
La actuación en nombre propio del estipulante excluye desde luego la posibilidad de que aquél actúe por representación, al menos por representación directa (la representación propiamente tal) en la que el representante actúa en nombre de otro y los efectos jurídicos se producen directamente en cabeza del representado.
Ciertamente, como se ha dicho, la actuación en nombre propio no se ofrece excluyente del juego, en su caso, de la llamada representación indirecta, en la que el representante actúa en su propio nombre, produciéndose para él, es decir, en su propia esfera jurídica, los efectos de su actuación; siquiera esos efectos hayan de ser trasladados al representado en un momento posterior.
Con todo, aunque en el plano jurídico la actuación en nombre propio no quepa considerarla equivalente a que el interés lícito que asimismo exige el precepto sea asimismo propio del estipulante, quizá para el legislador boliviano esa exigencia de actuación en nombre propio venga a identificarse, en definitiva, con la de que ese interés lícito sea también propio del estipulante.
El art que se comenta no cabría así relacionarlo o ponerlo en conexión con la temática de la representación y las modalidades de ésta última, sino con la exigencia de que, junto a la exigencia de la licitud del interés, se precise asimismo la de que ese interés lícito sea también propio del estipulante.
4. El interés del estipulante no ha de ser necesariamente de naturaleza patrimonial. Aunque generalmente, o al menos en la gran mayoría de casos, el interés (lícito) del estipulante lo será de carácter patrimonial, no necesariamente deberá serlo de esta naturaleza, y presuponer en consecuencia una preexistente relación de provisión entre estipulante y tercero: quien estipula un seguro sobre la propia vida a favor del cónyuge o de los hijos, tiene ciertamente un determinado interés (el de procurar a sus familiares un capital o una renta para cuando no pueda proveer a las necesidades de aquellos); pero éste interés se fundamenta sobre las relaciones afectivas que le ligan a su propia familia, y que obviamente no tienen naturaleza patrimonial.
Pero incluso en este caso, el acto dispositivo tiene una causa, que es (como en la donación) el espíritu de liberalidad. Pero en la hipótesis de que el matrimonio fuere declarado nulo, caería ese seguro sobre la propia vida a favor del que nunca fue cónyuge.
Almudena Carrión Vidal