Código Civil Bolivia

Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 527°.- (Efectos y revocabilidad)

  • El tercero adquiere, en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.
  • El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Referencia a la discusión doctrinal. Una de las cuestiones debatidas en la doctrina respecto de la figura del contrato a favor de terceros, y de carácter nuclear en el tratamiento de aquella, es la relativa a la función que desempeña en ella la aceptación del tercero, y si el derecho que se le atribuye en el contrato existe desde que el contrato se perfecciona o sólo desde el momento en que la aceptación se notifica.
Es claro que la aceptación del tercero no es requisito de perfección del contrato. Esta es la posición que adopta el legislador del CC boliviano.
En consecuencia, a partir del momento de la perfección el contrato es eficaz, aunque aquí habrá de aplicarse la distinción a que se hizo referencia anteriormente entre eficacia inicial, de un lado, y eficacia final del contrato, de otro.
2. Eficacia inicial y eficacia final del contrato a favor de terceros. La eficacia inicial se concreta en que, desde la perfección del contrato, el promitente queda obligado a realizar la prestación, y desde ese mismo momento cabe entender que existe el derecho a favor del tercero, el cual podrá exigir su cumplimiento, siempre que la estipulación no haya sido revocada.
Si se parte, como necesariamente ha de partirse, tal y como establece el art que se comenta, de que el derecho atribuido al tercero existe con independencia de su aceptación, si aquél muriese sin aceptar parece claro que el derecho atribuido a su favor se transmitirá a sus herederos.
Y a su vez, esta transmisión parece dogmáticamente defendible puesto que la declaración del tercero de “querer aprovechar la estipulación”, operaría a modo de evento condicionante únicamente respecto de la llamada “eficacia final” del contrato, pero no respecto de la llamada “eficacia inicial” del mismo.
En consecuencia, el fallecimiento del tercero con anterioridad al cumplimiento del evento condicionante no impediría la transmisión a sus herederos de un derecho ya adquirido por él y contenido en la masa patrimonial deferida a sus herederos.
La eficacia final del contrato se produce con la aceptación del tercero beneficiario.
3. La aceptación del beneficiario. La aceptación del tercero beneficiario, necesaria como se ha dicho, en orden a la eficacia final del contrato es una declaración de voluntad, y más concretamente perteneciente al marco de las llamadas declaraciones de voluntad recepticias, en cuanto dirigida a otra u otras personas.
Aunque el art que se comenta no hace referencia a quién o a quienes habrá de dirigirse esa declaración de voluntad del tercero beneficiario, parece lógico entender que tal declaración deberá dirigirse al promitente (obligado). Así lo dispone el art. 1257, párrafo segundo, CC español. Y lógico parece asimismo se dirija también al estipulante, a fin de evitar que la atribución del derecho sea revocada.
Los llamados efectos finales del contrato no se producirán en el caso de que la estipulación fuere revocada.
4. La existencia de pacto en contrario. El párrafo primero del art. que se comenta permite la posibilidad de que por pacto en contrario la adquisición del derecho por el tercero beneficiario se haga depender, en su caso, de la aceptación de éste.
Tratándose de una materia en la que prima, como principio general, el de la autonomía privada de los particulares, nada hay que objetar a que las partes, en uso de esa autonomía, establezcan que la adquisición del derecho por parte del tercero beneficiario no se produzca por la perfección del contrato, sino que se subordine a la aceptación del tercero beneficiario.
5. El poder de revocar. El legislador boliviano atribuye exclusivamente el poder de revocar o modificar la estipulación al estipulante (art. 527.II CC boliviano). Ninguna duda cabe en cuanto a que, en línea de principio, esta es la regla general, pero nada impediría pactar, al amparo de ese mismo principio de autonomía privada, que la revocación se haga conjuntamente por estipulante y promitente.
6. Revocación por parte del estipulante. Si la revocación corresponde al estipulante, deberá ser notificada al tercero beneficiario.
¿Cuáles son las consecuencias de esa revocación? El legislador boliviano parte del presupuesto de que la adquisición del tercero se produce “en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no”.
Se trata por tanto de una adquisición que ha ingresado ya en el patrimonio del tercero beneficiario. Ésta es desde luego la posición del legislador boliviano, para el cual la revocación será efectiva siempre que se produzca con anterioridad al momento en el que “el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla” (la estipulación, se entiende).
Se trata así la adquisición del tercero de una adquisición ya existente, pero de carácter “no definitivo” o “claudicante”, por cuanto no será “firme” o “definitiva” hasta que se produzca la aceptación; aceptación que (según el tenor literal del art que se comenta), es una declaración de voluntad del tercero beneficiario de “querer aprovechar” la estipulación.
Por tanto, producida la revocación antes de la declaración de voluntad del tercero de “querer aprovechar” la estipulación, el efecto revocatorio será el de hacer salir del patrimonio del tercero beneficiario esa adquisición de carácter “no definitivo” o “claudicante”, producida en el momento de la perfección del contrato entre estipulante y promitente.
El juego entonces de la declaración del tercero de “querer aprovechar” la estipulación parece se asimila al propio de las condiciones suspensivas: acontecimiento incierto, y consiguientemente futuro, de que un negocio surta los efectos que le son propios, siquiera en el caso la eficacia de la condición sólo cabría referirla a los efectos propios de la que se ha denominado “eficacia final” del contrato.
La notificación de la revocación por el estipulante al tercero no excluye desde luego que aquélla deba hacerse asimismo al promitente, a fin de que éste pueda rechazar la exigibilidad de la estipulación.
7. Relaciones jurídicas implicadas. Es necesario distinguir las relaciones entre estipulante y promitente; entre estipulante y tercero beneficiario; y entre promitente y tercero.
A) La relación entre estipulante y promitente, llamada de cobertura, es la que surge en virtud del contrato a favor de terceros. En ella cada uno de los contratantes puede exigir del otro las prestaciones que constituyen el objeto de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos. A esta relación se refiere expresamente el art que se comenta, al afirmar en el II de sus apartados que “El estipulante tiene, asimismo, el derecho a exigir al promitente el cumplimiento, salvo lo estipulado”.
La eficacia de esta relación es distinta según se haya producido o no la aceptación del tercero. Antes de que “el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla” (la estipulación), estipulante y promitente podrán, de común acuerdo, dejar sin efecto el contrato o resolverlo por incumplimiento.
El art. 527.II atribuye al estipulante la facultad de “revocar o modificar la estipulación”; hay que entender pues que tratándose de la revocación no precisa el estipulante del acuerdo del promitente, puesto que libera a éste del cumplimiento de la prestación pactada a favor del tercero; por contra, tratándose de la modificación de la estipulación, el acuerdo del promitente será necesario desde luego cuando esa modificación conlleve alteración en más, o agrave de cualquier modo, lo inicialmente pactado.
Como se dijo anteriormente, esa posibilidad de revocación o modificación de la estipulación por parte del estipulante habrá de producirse en todo caso con anterioridad a la declaración “expresa o tácita” del tercero de querer “aprovechar” la estipulación.
B) La relación entre el estipulante y el tercero, denominada de valuta, puede responder a diferentes causas. Al contratar a favor del tercero, la causa puede consistir en una atribución patrimonial gratuita del estipulante al tercero [causa donandi (por causa de donación)], en el cumplimiento de una obligación del estipulante frente al tercero [causa solvendi (por causa de pago)] o en la prestación al tercero de una atribución patrimonial onerosa, como en el caso de que la cantidad de que la estipulante entrega al promitente deba ser restituida por el tercero al estipulante [causa credendi (por causa de crédito)].
C) La relación entre promitente y tercero. Esta relación se deriva del contrato a favor de terceros, y en cuya virtud el tercero beneficiario adquiere un derecho frente al promitente, siquiera con las características a que se ha hecho referencia anteriormente.
A la reclamación del derecho por el tercero, o mejor, y según el tenor literal del CC boliviano, a la declaración por éste de que “quiere aprovecharla” (la estipulación), el promitente podrá oponer las excepciones derivadas del contrato entre estipulante y promitente, pero no las que procedan de una relación contractual distinta.
Almudena Carrión Vidal