Código Civil Bolivia

Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 528°.- (Destino de la prestación en caso de revocación)

En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante, si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El art. 528 CC boliviano. El precepto es transcripción literal del art. 1411, apartado tercero, del CC italiano, y trata de dar solución al problema debatido en la doctrina acerca del destino de la prestación a la que el promitente estaba obligado en caso de revocarse la estipulación, o de negarse el tercero a aprovecharla.
2. Supuestos contemplados. Dos son los supuestos contemplados, el de revocación de la estipulación y el de la negativa del tercero beneficiario a aprovecharla.
El primero se proyecta sobre la llamada “eficacia inicial” del contrato; el segundo incide sobre la denominada “eficacia final” del mismo.
3. Alcance de la revocación. De conformidad con lo que establece el apartado I del art. 527, el tercero adquiere, en virtud de lo estipulado, e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación. Ante una afirmación tan categórica, urge preguntarse cuál sea exactamente el alcance de la revocación si ésta se produce.
Que el tercero es titular de un derecho subjetivo desde el momento de la perfección del contrato es innegable, si bien sujeto en cuanto a su efectividad a un acontecimiento incierto y, por tanto, futuro, como lo es la revocación por el estipulante con anterioridad a la aceptación del tercero. El tercero no es titular de una mera expectativa jurídica, sino de un derecho subjetivo. El mecanismo entonces a tener en cuenta no parece pueda ser otro sino el propio de las condiciones suspensivas, siquiera el evento condicionante no afectaría aquí al derecho en sí sino a su efectividad.
Si la revocación se produce no tendrá lugar la llamada “eficacia final” del contrato, pero la revocación carece de incidencia sobre la llamada “eficacia inicial”, puesto que desde la perfección del contrato el promitente quedó obligado a la realización de la prestación. La revocación no elimina lo anterior. El derecho del beneficiario existió, aunque sujeto a un evento incierto que, de producirse, impedirá la consolidación y efectividad del derecho del tercero.
4. La negativa del tercero beneficiario a aprovechar la estipulación. Dicha negativa incide sobre la llamada “eficacia final” del contrato. La aceptación del tercero, o si se prefiere, la declaración de voluntad de éste de querer aprovechar la estipulación es una conditio iuris (condición legal) para la efectividad y consolidación del derecho adquirido por el tercero desde el momento en que el contrato se perfeccionó, y que viene exigida a su vez por aplicación del elemental principio jurídico según el cual la adquisición de derechos exige voluntad de adquirirlos por parte de quien vaya a ser titular de los mismos.
5. La admisibilidad del pacto en contrario. Tratándose de una materia sujeta al principio de autonomía privada, nada impide desde luego que las partes contratantes pacten en su caso que el nacimiento mismo del derecho a favor del tercero se haga depender de la aceptación de éste. En tal caso, no cabría entender exista derecho alguno a su favor en tanto no se haya producido la aceptación. La perfección del contrato entre estipulante y promitente no generaría en tal caso sino una simple expectativa jurídica, que se traducirá en derecho subjetivo efectivo y consolidado cuando la aceptación se produzca.
6. “Quedará la prestación en beneficio del estipulante”. La regla del CC boliviano admite la posibilidad de que el quedar la prestación en beneficio del estipulante venga excluida porque “resulte otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato”.
Probablemente la solución deba venir determinada por el carácter oneroso o gratuito del contrato a favor de tercero. Si, por ejemplo, el estipulante crea a favor del tercero beneficiario un derecho de renta vitalicia, entregando el promitente un capital en bienes muebles o inmuebles, la revocación del derecho atribuido al tercero o la renuncia de éste a “aprovechar la estipulación”, determinará que sea el estipulante el destinatario de la prestación convenida.
Si, diversamente, el contrato a favor de tercero se otorgare a título gratuito, como, por ejemplo, haciendo una donación al promitente y asumiendo éste la obligación de realizar una prestación al tercero, la revocación del derecho a favor del tercero o la renuncia de éste al beneficio no excluye la atribución patrimonial a título gratuito hecha al promitente. Salvo que en la donación del estipulante al promitente la atribución del derecho al tercero se hubiese configurado como condición de la donación.
Almudena Carrión Vidal