Código Civil Bolivia

Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 529°.- (Revocabilidad en caso de prestación posterior a la muerte del estipulante)

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Naturaleza de la estipulación cuando la prestación deba cumplirse después de la muerte del estipulante. La norma del CC boliviano es idéntica a la contenida en el art. 1412 CC italiano, siquiera ésta última presente mayor extensión y haga referencia a aspectos omitidos en aquella.
Se trata de una excepción a la regla general examinada con anterioridad, y según la cual no cabe la revocación o modificación de la estipulación por el estipulante con posterioridad al momento en el que el tercero “haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla” (art. 527.II CC boliviano).
La excepción parece haya que atribuirla, en una primera e inexacta aproximación, a la naturaleza misma que para el legislador boliviano presenta la estipulación, cuando la prestación que constituye su contenido deba cumplirse después de la muerte del estipulante, lo que conduce a entender que una tal disposición participa de la naturaleza de las (disposiciones) de última voluntad y, consiguientemente, deba quedar sujetas a la revocabilidad propia de aquéllas “salva renuncia expresa a la facultad de revocación”.
2. La admisibilidad de la renuncia a la facultad de revocación pone de manifiesto que su naturaleza no es la propia de las disposiciones de última voluntad. La revocabilidad es tan consustancial a las disposiciones de última voluntad, que la cláusula por la que el disponente excluya o limite la posibilidad de su revocación habrá de tenerse por no puesta. Consiguientemente, se impone concluir que no participa de la naturaleza de aquéllas.
3. Referencia al art. 1412 CC italiano. En ambos Códigos Civiles, la posibilidad de revocar del estipulante es posible, aunque el tercero haya declarado querer aprovecharse de la estipulación. En ello reside precisamente la excepción a la regla general. La excepción no tiene a su vez más excepción que la circunstancia de que el estipulante haya renunciado expresamente al poder de revocar. Mientras el CC italiano se refiere a que esa renuncia se haya hecho constar por escrito, el CC boliviano parece presentar un menor grado de exigencia al respecto, al hablar únicamente de “renuncia expresa”. Con todo, en la práctica generalidad de los casos el carácter “expreso” de la renuncia se plasmará en un “escrito” de renuncia, sin que quepa excluir asimismo la posibilidad de una renuncia “expresa” hecha verbalmente ante testigos que, aun sin hacerse por escrito, tendría también carácter de “expresa”.
Nada se opone a que esa revocación de la estipulación se contenga en una disposición testamentaria, lo que admite expresamente el CC italiano, y tiene también cabida en el art. que se comenta.
En la doctrina científica española la posibilidad de revocar, incluso en testamento, cuando la prestación que constituye el contenido de la estipulación deba cumplirse después de la muerte del estipulante, es generalmente admitida, siendo asimismo opinión común la de que tal circunstancia no atribuye a aquella naturaleza de acto mortis causa.
4. La facultad de revocar del estipulante ¿se transmite a los herederos de este? Es cuestión discutida si la facultad de revocar del estipulante (tanto si la prestación deba cumplirse en vida de éste o después de su muerte) se transmite a los herederos de éste. La posición negativa se fundamenta en la consideración de la facultad revocatoria como un derecho personalísimo, y en la consideración de que la muerte del estipulante sin haber revocado manifiesta la intención de otorgar definitivamente el derecho. Con todo, autorizada doctrina entiende que ambos argumentos distan de ser decisivos. Es muy dudoso que el derecho a revocar quepa considerarlo como personalísimo (ya que ninguna duda cabe en cuanto a la posibilidad de su ejercicio por representación, o por los acreedores mediante acción subrogatoria). De otra parte, la intención de hacer la adquisición definitiva resulta difícil deducirla del hecho puramente negativo de la no revocación.
Con todo, el ejercicio de esta facultad de revocar operará de distinto modo según que la prestación deba cumplirse en vida del estipulante, o tras su muerte, en cuanto que en el primer caso deberá ejercerse antes de la declaración de voluntad del tercero de querer aprovecharse de la estipulación; en tanto que en el segundo la aceptación del tercero no es obstáculo al ejercicio de la facultad de revocar.
5. Premoriencia del tercero beneficiario respecto del estipulante. El CC italiano establece en el segundo párrafo de su art. 1412 el derecho de los herederos del tercero beneficiario a exigir el cumplimiento de la prestación en el supuesto de premoriencia del tercero beneficiario respecto del estipulante, con tal que la prestación no haya sido revocada, o el estipulante no haya dispuesto diversamente.
La regla es una simple consecuencia de la consolidación del derecho y, consecuentemente, del ingreso de este en el patrimonio del tercero premuerto, deferido mortis causa (herencia). La prestación contenida de la estipulación forma así parte de la masa hereditaria, y deferida a los herederos del premuerto.
Almudena Carrión Vidal