Código Civil Bolivia

Sección II - De los contratos a favor de terceros

Artículo 530°.- (Excepciones oponibles por el prometiente)

Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el tercero.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. ¿Qué excepciones puede oponer el promitente frente a la acción del tercero beneficiario? Ninguna duda cabe de que podrá oponer las excepciones derivadas de la falta de validez del contrato (por ejemplo, nulidad por falta de causa, etc.) y que podrá asimismo oponer aquellas que deriven de las condiciones objetivas de exigibilidad del derecho del tercero beneficiario (por ejemplo, falta de vencimiento, prescripción, etc.).
2. Otras excepciones. Debe entenderse asimismo que será posible oponer las excepciones derivadas de relaciones diversas, pero existentes entre promitente y tercero beneficiario (por ejemplo, compensación del crédito del tercero beneficiario con una deuda de él respecto del promitente, si se dieran los requisitos exigidos
3. Excepciones derivadas de la relación entre estipulante y promitente. Mayor grado de dificultad presenta la respuesta acerca de si cabrá oponer las excepciones derivadas de la relación entre estipulante y promitente.
Esta cuestión se plantea singularmente respecto de la excepción de contrato no cumplido (en el caso de que el estipulante no hubiese cumplidos sus obligaciones para con el promitente), y con la compensación de un crédito del promitente frente al estipulante.
En el marco de la doctrina española, la posición favorable a que puede el promitente rehusar la ejecución mediante la excepción de contrato no cumplido, se ha tratado de fundamentar en el argumento de que el derecho del tercero no es un derecho autónomo, sino dependiente y derivado, cuya causa se encuentra en el contrato entre estipulante y promitente.
Con todo, el parecer predominante es contrario a esta posibilidad, negando así al promitente frente al tercero beneficiario las excepciones que, en su caso, podría aquél oponer frente al estipulante.
4. La posición del CC boliviano. La posición del legislador boliviano es la misma que la del legislador italiano: art. 1413 CC italiano, que viene redactado en los siguientes términos:
“El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que el tercero deriva su derecho, pero no aquellas otras fundadas sobre otras relaciones entre promitente y estipulante”.
El CC boliviano opta, pues, como premisa general para la resolución de la cuestión, por considerar el derecho del tercero como un derecho derivado del contrato entre estipulante y promitente; es decir, un derecho no autónomo o independiente. Consecuentemente, el promitente podrá oponer al tercero las excepciones derivadas de ese contrato, que cabría denominar contrato “base”, y fundamento mismo del derecho del tercero.
“Las excepciones derivadas del contrato son oponibles “aún” contra el tercero”.
El contrato al que el art se refiere no puede ser otro sino el celebrado entre estipulante y promitente, y en el que el tercero beneficiario no es parte. De ese contrato “base” deriva, no obstante, el derecho del tercero, que, al no ser un derecho autónomo o independiente, resulta afectado por las vicisitudes de la relación jurídica básica de la cual depende.
El empleo del término “aún” contra el tercero es claramente indicativo de que el juego de las excepciones que, en su caso, deriven de ese contrato “base” extienden su ámbito de oponibilidad también frente al tercero beneficiario.
Almudena Carrión Vidal